miércoles, 6 de febrero de 2019

TÉRMINOS JURÍDICOS


acto de comercio es un concepto jurídico utilizado para diferenciar el campo de la actuación del Derecho mercantil, con respecto al Derecho civil (como Derecho común). La idea que subyace es la necesidad de distinguir casos concretos, en la medida que en los negocios jurídicoscontratos y obligaciones poseen estatutos jurídicos diferenciados: de Derecho civil o de Derecho mercantil. Es un sistema que supone la aplicación a estos de la legislación civil en forma subsidiaria o por exclusión: si no se trata de un acto de comercio, se regirá por el Derecho civil. De todos modos, en algunos sistemas, un mismo acto puede ser comercial para una de las partes y civil para la otra situación conceptualizada como "actos mixtos" o "de doble carácter".
Por otro lado, es necesario tener presente que existen actualmente ordenamientos que poseen un tratamiento unitario de los actos, obligaciones y contratos, como el del Código Civil de Suiza y el de Italia, que incluyen la reglamentación de las sociedades de capital y títulos de crédito en la legislación común, estableciendo un estatuto o régimen diferenciado sólo para los comerciantes o empresarios.

Definición[editar]

Son todos los actos de naturaleza privada que tienen por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones y que tienen como objetivo principal obtener un lucro y o beneficio mutuo.

Importancia[editar]

La distinción entre los actos de comercio, de aquellos que no poseen dicho carácter, puede ser relevante por los siguientes motivos:
  • La normativa de fondo aplicable: si según la legislación una y otra tienen distinto tratamiento.
  • La prueba de los actos o negocios jurídicos: los medios de prueba exigidos o admitidos para cada tipo de acto pueden variar en función de su carácter.
  • La determinación de la profesión o actividad, pues sirve para establecer la calidad de comerciante.
  • La capacidad de quienes son parte o ejecutan los actos.
  • La aplicación de la costumbre, que es admisible como fuente del Derecho en materia mercantil, en ciertos países.
  • La aplicación de tributos por la celebración de dichos actos.
  • La competencia judicial, ya que puede ser necesaria para determinar el tribunalcompetente y, en su caso, el procedimiento correspondiente.

Regulaciones por país[editar]

Argentina[editar]

En Argentina, el Código de Comercio no da una definición de acto de comercio, sino que se limita a enumerar una serie de actos que deben considerarse comerciales. Estos mismos se encuentran dentro del Artículo 8 del código derogado 1

Chile[editar]

En Chile, el Código de Comercio en su artículo 1 expresa que «[...] rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles». A su vez, en el artículo 3 señala una enumeración de los actos de comercio, disponiendo que «Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: [...]». Está última norma da reconocimiento a los «actos de doble carácter» o «mixtos».
Existe cierta doctrina que, basándose en el artículo 1, argumenta que en Chile rige un derecho comercial subjetivo.[cita requerida] Sin embargo, en la opinión del profesor Ricardo Sandoval, éste es objetivo, ya que posteriormente el artículo 8 establece que «No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto».2

Colombia[editar]

Los actos de comercio están dispuestos en el artículo 20 del Código de Comercio, y son estos tipos de acciones o actos los que determinan en últimas si un negocio jurídico es civil o mercantil y no la calidad de la persona. Esto se traduce en que no importa quién interviene en el acto jurídico, lo que va a determinar si un acto es comercial o no es que este se encuentre regulado en este artículo.
De acuerdo a la norma en comento podemos decir que están reguladas las relaciones que tienden a generar lucro a una o a varias de las partes, como son las acciones de comprar para vender, arrendar para subarrendar, el mutuo a interés, el contrato de seguro, etc. La doctrina autorizada asegura que este listado no es taxativo.

España[editar]

En España, el artículo 2 del Código de Comercio se decanta por una definición objetivista. A tal efecto, la ley establece que «Los actos de comercio, sean o no comerciantes lo ejecutantes, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él [...]».
Sin embargo, muchos de los artículos específicos del Código se refieren a distinciones subjetivas. Por ejemplo, el artículo 311 establece que es mercantil el préstamo siempre que uno de los contratantes sea comerciante.

República Dominicana[editar]

El código de comercio Dominicano enumera los actos que la ley reputa de comercio en los artículos 632 y 633, el cual nos expresa que "La ley reputa actos de comercio: toda compra de género y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para alquilar simplemente su uso: toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra, o por agua, toda empresa de suministros, y agencias, oficinas de negocios de establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públicos, toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes y banqueros; entre todas las personas, las letras de cambio o remesas de dinero hechas de plaza a plaza".








El acto procesal es un hecho voluntario lícito que tiene por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la conclusión del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares o de terceros vinculados con aquel.
En cuanto a su naturaleza, es un acto jurídico.
Consta de tres elementos:
  1. Sujetividad
  2. Objetividad
  3. Actividad












 acto jurídico recepticio es aquel en que la declaración de voluntad que contiene, debe dirigirse a un destinatario determinado, para ser eficaz, lo que supone su comunicación o notificación a este.1
La palabra “recepticio” procede del latín “receptio”, que alude a la acción y efecto de recibir.1
Las declaraciones de voluntad se exigen en Derecho, con el fin de que sean conocidas exteriormente pero unas han de dirigirse hacia las personas a quienes afectan para que les lleguen y valgan (recepticias) y otras por el contrario bastan con que se emitan sin que sea necesario que lleguen a nadie (no recepticias).
En las declaraciones recepticias, para que el acto jurídico sea eficaz, ha de ser recibido por su destinatario. A título de ejemplo, la oferta hecha a una persona para celebrar un contratoo el desahucio en un contrato de arrendamiento, son actos recepticios, puesto que trascienden a la esfera jurídica de otra persona, siendo necesario, por tanto, que lleguen a conocimiento de ella, y para esto, lo menos que puede exigirse es que se le dirijan.
Por el contrario el acto jurídico no recepticio es aquel en que la declaración de voluntad que alberga, es eficaz por el simple hecho de su emisión, sin que sea necesario su comunicación o notificación a ninguna persona. El acto será eficaz, entonces, sin que sea necesaria su recepción por un destinatario. Ejemplo de no recepticia son la declaración testamentaria, su revocación, la aceptación de la herencia o la ocupación. Estas declaraciones, se perfeccionan y producen efecto tan pronto como la decisión se toma, sin necesidad de que llegue a conocimiento de nadie. Las declaraciones de voluntad no recepticias se distinguen en declaraciones sin destinatario (por ejemplo el testamento) y declaraciones con destinatario pero que vale y es eficaz desde que se hace, independiente del momento en que llegue al destinatario o también aunque no llegue a su destinatario, como sucede en la reclamación interruptiva de la prescripción dirigida al prescribiente o en la notificación de la elección hecha al deudor en las obligaciones alternativas.









Acuerdo es, en Derecho, la decisión tomada en común por dos o más personas, o por una juntaasamblea o tribunal. También se denomina así a un pactotratado, convenio, convención o resolución tomada en el seno de una institución (cualquier tipo de organización o empresa, públicas o privadas, nacionales e internacionales).
Es, por lo tanto, la manifestación de una convergencia de voluntades (decisión por consenso) con la finalidad de producir efectos jurídicos. El principal efecto jurídico del acuerdo es su obligatoriedad para las partes que lo otorgan (Pacta sunt servanda) naciendo para las mismas obligaciones y derechos (contrato bilateral o sinalagmático), todo ello en la medida en que así lo establezca la ley aplicable.
La validez jurídica de un acuerdo exige que el consentimiento de los otorgantes sea válido y su objeto sea cierto y determinado, no esté fuera del comercio ni sea imposible. En cuanto a la forma de su celebración, oral o escrita, las legislaciones suelen exigir formalidades determinadas que dependen de la naturaleza de las obligaciones pactada.

Tipos de acuerdo[editar]

Acuerdos notables en distintos ámbitos[editar]

Orden cronológico:

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