La caducidad, en Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente.
Aspectos[editar]
Al igual que la prescripción, la caducidad se compone de dos aspectos:
- La no actividad. La no actividad es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de acción jurídica. Lá única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente ante la instancia judicial competente.
- El plazo. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro e los siguientes plazos: 1) De seis meses, en primera o única instancia. 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. 4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.
- La prescripción extingue la acción o el procedimiento iniciado.
- La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Diferencias con la prescripción[editar]
Aunque muy similar a la prescripción, la caducidad presenta diferencias importantes, a saber:
- Inactividad
- Prescripción: se trata de una inactividad genérica.
- Caducidad: se trata de inactividad con respecto a un comportamiento específico.
- Término
- Prescripción: el término es susceptible de variación mediante la suspensión o la interrupción.
- Caducidad: el término es rígido.
- Eficacia
- Prescripción: tiene eficacia preclusiva.
- Caducidad: tiene eficacia extintiva.
- Operatividad
- Prescripción: opera solamente ante solicitud de parte, no puede ser apreciada por los tribunales.
- Caducidad: puede operar de oficio.
- Renunciabilidad
- Prescripción: es renunciable por el sujeto activo
- Caducidad: Es irrenunciable
De igual manera la caducidad extingue tanto la pretensión como el Derecho, mientras que la prescripción sólo extingue la pretensión.
Otra diferencia determinante es que la prescripción puede ser adquisitiva y extintiva mientras que la caducidad sólo es extintiva. Cabe notar que la llamada "prescripción adquisitva" nace en el Derecho Romano con el nombre de Usucapión.
En Venezuela la caducidad se estudia como una sanción del legislador ante la actividad del sujeto, mientras que la prescripción es entendida como un medio de extinción de las obligaciones.
En el Derecho Administrativo[editar]
En el derecho administrativo argentino, brasileño y latinoamericano, tiene dos significados. Es la extinción de un acto, dispuesta por la administración en virtud del imcumplimiento grave y culpable, por parte del particular, a las obligaciones que el acto le creba. Es pues una sanción, una pena administrativa (Agustín Gordillo, Celso Antônio Bandeira de Mello). Otro significado, es la extinción del acto administrativo por un cambio en el ordenamiento jurídico también llamado Decaimento de lo acto administrativo (Hugo Augusto Olguín Juárez, Enrique Sayagués Laso, Antônio Carlos Cintra do Amaral, Fábio Mauro de Medeiros, Márcio Camarosano y Régis de Oliveira).
El camino de sirga es un camino o calle que deben dejar los propietarios ribereños a ríos o canales para uso público, con fines de navegación, hasta la orilla de un río, lago o canal, sin recibir a cambio ninguna indemnización.1
El camino de sirga es un concepto regulado y ampliamente desarrollado en Argentina.2 Se estableció como un gravamen, distinto de la servidumbre de tránsito, para permitir que un vehículo de tierra, bestias de carga o un equipo de tiradores humanos pudiesen arrastrar un barco, a menudo una barcaza, hasta la orilla del río, canal o lago.3 Este modo de transporte era común en donde la navegación era impracticable debido a vientos desfavorables o a la estrechez del canal.
La denominación «camino de sirga», proviene de las cuerdas conocidas como sirgas, con las que se remolcaban los barcos desde la orilla, contra la corriente, por lo cual se necesitaba un espacio en la orilla para efectuar esa tarea. Actualmente no se utilizan las sirgas o cuerdas pues existen remolcadores. Existieron disposiciones sobre el camino de sirga en el Derecho Romano (D. 1.8.5 pr. I. 2.1.4). En las Institutas de Justiniano se lee que pertenece al derecho de gentes el uso público de las costas, al igual que el mismo río. Por ello cualquiera puede legalmente abordar con naves y amarrar cables a los árboles que allí se hallan. Se contemplaba en el Derecho español en las leyes de Partidas, y en el Derecho francés. En España actualmente se halla legislada en el artículo 553 del Código Civil de España, como servidumbre de uso público para interés de la flotación, navegación, pesca y salvamento.
La capacidad de obrar o capacidad de ejercicio en Derecho, consistente en la cualidad jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella según su , es decir, la posibilidad que tiene cada persona de actuar en la vida conforme a dicho estado. También se podría definir como la aptitud de la persona para constituir, modificar, o extinguir relaciones públicas, es la idónea para realizar actos jurídicos.
A diferencia de la capacidad jurídica, que es total, igual, inmutable, la capacidad de obrar o de ejercicio puede ser total o parcial (esto es, habilitar para realizar todos o sólo ciertos actos) desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar según la situación o estado civil en que se encuentre la misma persona. De modo que, para el Derecho, lo que determina inmediatamente la capacidad de obrar no es tanto el conocimiento o razón natural como el estado civil de la propia persona; a cada tipo de estado civil corresponde una especial capaciad de obrar.
La capacidad es un concepto único e indivisible, y en él se comprenden los dos aspectos que deben coexistir para que de capacidad se pueda hablar.
Aspecto de capacidad de ejercicio: 1. Es la aptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones; 2. Es la posibilidad jurídica que tiene la persona de ejercer sus derecho y cumplir sus obligaciones Son dos aspectos que forman la única e indivisible capacidad. El ejercicio de la capacidad o la capacidad de ejercicio, es la posibilidad jurídica del sujeto de hacer valer directamente, por sí mismo, sus derechos, celebrar en nombre propio actos jurídicos, contraer y cumplir obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes antes los tribunales. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revdpriv/cont/7/dtr/dtr3.pdf
La capacidad de obrar también es variable, es decir, no es igual para todos.
Por otra parte, mientras la capacidad jurídica contempla al sujeto de los derechos en una posición estática (la relativa al goce, disfrute o tenencia de los mismos), la capaciad de obrar enfoca al sujeto desde un ángulo esencialmente dinámico, el que hace referencia a la adquisición y transmisión de los derechos.
Hay que establecer distinciones entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, la capacidad jurídica la tienen todas las personas desde el momento de su nacimiento por el mero hecho de ser persona, mientras que la capacidad de obrar plena, se obtiene, supuestamente, una vez alcanzada la mayoría de edad. La capacidad jurídica es de orden público, no tiene ningún tipo de restricción o limitación, mientras que la capacidad de obrar puede ser limitada en el caso de inhabilitacion por una senectud problemática, o bien por no haberse alcanzado la mayoría de edad.
Dentro de la capaciad de obrar, y por lo mismo que es variable, puede distinguirse:
- Capacidad de obrar plena o normal: correspondiente a la persona mayor de edad no incapacitada legalmente, la cual puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo los expresamente exceptuados. Las legislaciones modernas suelen establecer una edad determinada (18 ó 21 años es la más frecuente) cuyo cumplimiento origina automáticamente el pase de la menor a la mayor edad con la repercusión en la capaciad de, obrar como consecuencia del cambio de estado civil, a diferencia de los Derechos antiguos en los que la capacidad de obrar se establecía casuísticamente conforme al desarrollo corporal (fuerza física, pubertad) o intelectual para cada persona en particular.
- Capacidad de obrar limitada en virtud de ciertas causas: como suelen ser la minoría de edad, la sordomudez no sabiendo leer ni escribir o expresarse de otro modo, la prodigalidad y la interdicción civil, en cuya virtud la persona afectada por las mismas no puede realizar en mayor o menor medida todos o algunos actos con eficacia jurídica, debiendo suplirse este defecto de capacidad de obrar mediante la patria potestad o la tutela.
La capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en Derecho, la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí misma, sin el ministerio o autorización de otro.1
La capacidad jurídica se clasifica en dos:
- Capacidad de goce: es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
- Capacidad de obrar o de ejercicio: es la idoneidad de una persona para ejercer personalmente tales derechos y cumplir las obligaciones.2
La capacidad va paralela a la personalidad: se debe ser necesariamente persona para tener capacidad. Por eso algunos jurisconsultos han confundido los términos, que sin embargo son diferentes. Lo mismo se aplica a la diferenciación entre capacidad de 'goce' y de 'ejercicio'; ya que de hecho, puede tenerse capacidad de goce mas no de ejercicio, un ejemplo sería el nasciturus, quien, aunque aún no ha nacido, pero ya puede ser titular de ciertos derechos; o yéndonos menos al extremo, podríamos hablar de los infantes que son propietarios de un bien inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no pueden ejercitar sus derechos vendiéndola o arrendándola.
La imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad de obrar se conoce como incapacidad'.
En la legislación mexicana, toda persona tiene por el simple hecho de existir capacidad jurídica o de goce. Esta capacidad se adquiere en el momento del nacimiento y se pierde al morir; sin embargo, el Código Civil Federal establece que desde el momento en que el individuo es concebido se le tiene por nacido y está bajo la protección de las Leyes de dicho código.
Para obtener la capacidad de ejercicio deben cumplirse ciertos requisitos que la ley señala. En el caso de México, se necesita tener 18 años cumplidos, es decir, ser mayor de edad para ejercer la capacidad. Existe la figura de la emancipación, que permite que un menor pueda adquirir un grado de capacidad de ejercicio casi idéntica a la de un adulto, excepto que no puede casarse sin consentimiento de su tutor legal.
Existen casos en que a pesar de cumplir la mayoría de edad, no se puede contar con capacidad de ejercicio.
En cuanto a las sucesiones, puede estarse incapacitado para heredar si se cumplen ciertas condiciones, como haber cometido un delito en perjuicio del titular de la herencia, o bien haber sido el médico o sacerdote personal del fallecido.
En los casos anteriores se dice que quienes estén en ese supuesto son "incapaces" o están en estado de interdicción. Este tipo de incapacidad es natural y legal; natural porque su condición humana no les permite ejercer el derecho y legal porque el derecho, desde el punto de vista objetivo, reconoce dicha imposiblidad de ser capaces en ejercicio.
En el Derecho romano, los esclavos no tenían personalidad, eran reducidos a bienes propiedad de un dueño y al ser bienes su estatus en la sociedad era de cosas, no de personas.
"capitis deminutio", se traduce literalmente: disminución de la capacidad. Para el Derecho Romano la "capitis deminutio" suponía una incapacidad de derecho absoluta en la persona.
Según la clasificación que el jurista Gayo hace en sus Instituciones existirían tres tipos de "capitis deminutio":
- La "capitis deminutio" máxima que se produce cuando la persona pierde la libertad y la ciudadanía.
«Maxima est capitis deminutio, cum aliquis simul et civitatem et libertatem amittit»1
- La "capitis deminutio" media que se produce cuando una persona pierde la ciudadanía sin perder la libertad.
«Minor sive media est capitis deminutio, cum civitas amittitur,: libertas retinetur; quod accidit ei, cui aqua et igni interdictum fuerit»2
Se extinguía la ciudadanía por ciertas condenas, como la interdicción del agua y el fuego, la deportación, el destierro y también cuando el ciudadano abandonaba voluntariamente su ciudadanía de origen para adoptar la de algún país extranjero.3
- La "capitis deminutio" mínima aunque la ciudadanía y la libertad se conservan, el estado del hombre ha cambiado; lo que ocurre con aquellos que son adoptados.
«Minima est capitis deminutio, cum et civitas et libertas retinetur, sed status hominis commutatur; quod accidit in his qui adoptantur»4
Ejemplo de ello es cuando el ciudadano cambiaba de familia, como ocurría con la adopción, la conventio in manu maritii, la adrogación, la legitimación y la emancipación.
Esta última podía significar una elevación de la capacidad jurídica, como ocurría en el caso de la emancipación, alcanzando así el goce de todos los derechos públicos y privados.
Carencia (del latin carere, "faltar") es un término polisémico, que se aplica a distintos ámbitos, tanto naturales como sociales; en todos ellos con el significado de la insuficiencia a la hora de cubrir una necesidad, o la ausencia de un elemento indispensable. Por ejemplo, en el caso del organismo humano, las enfermedades carenciales.
Ciencias naturales[editar]
- En fisiología, a la ausencia de ingesta o la ingesta insuficiente de una o más sustancias necesarias para el crecimiento y el equilibrio de un organismo multicelular.
- En biología vegetal, véase carencia (biología vegetal).
- En la alimentación humana, la carencia alimentaria es la deficiencia en el aporte de nutrientes que son la causa de la desnutrición (la más genérica, la causada por una dietainsuficiente en calorías) y las enfermedades carenciales (como el escorbuto -carencia de vitamina C- o la abitalepoproteinemia -carencia de lipoproteína-), cada una de ellas específicas, por ausencia de un nutriente concreto, aunque la dieta incluya suficientes calorías.
Psicología clínica y psiquiatría[editar]
Las carencias en el ámbito de la psicología y psiquiatría se refieren especialmente al desarrollo infantil (cuando son necesarios determinados estímulos para una desarrollo armónico), pero también se aprecian en los adultos, y en determinados casos se utilizan incluso con fines represivos (deprivación sensorial). También se pueden compensar (estimulación precoz).
- Carencia afectiva es el efecto de una falta o de una ausencia en el plano de la relación emocional en el niño. Se produce, por ejemplo, como resultado de las situaciones de divorcio o muerte de uno de los padres, por separaciones temporales o por ausencia de interrelación afectiva con ellos.
- Carencia estimulativa es la privación de estímulos sociales o sensoriomotores. Las aferencias son todos los estímulos procedentes del exterior que teóricamente enriquecen y permiten la formación o la organización de la personalidad, ya sea simplemente por su efecto, ya sea por las satisfacciones e insatisfacciones que producen. Las perturbaciones que dicha carencia provocarían serían distintas en el niño en vías de organización y en el niño ya organizado.
Ciencias sociales[editar]
- En Derecho, en una sucesión o una incautación, "carencia" es la ausencia de bienes muebles.1
Véase también: insolvencia
- En la legislación social, el período de carencia es el período durante el cual el empleado no recibe ninguna remuneración.
- En términos sociales, que no sólo incluyen las necesidades alimentarias, el concepto de necesidades básicas insatisfechas (NBI) es un método directo para identificar carencias críticas en una población y caracterizar la pobreza.
- La carencia informativa es, por un lado la ausencia o insuficiencia de información, y por otro el resultado de la desinformación o la manipulación informativa.
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