miércoles, 24 de enero de 2018

DERECHO - APUNTES DE LA UNED

DERECHO CIVIL 1 - DERECHOS DE LA PERSONA

La nacionalidad

El preámbulo de la Ley 18/1990, sobre reforma del CC en materia de nacionalidad, expresa que “las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de una importancia capital, pues delimitan el elemento personal insustituible de aquél”.
Es frecuente definir la nacionalidad como la condición que tienen las personas que integran la comunidad nacional española. El autor, personalmente considera preferible afirmar que la nacionalidad es la integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal; de tal manera que la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado, mientras que éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cívicas de aquélla.


La nacionalidad

El preámbulo de la Ley 18/1990, sobre reforma del CC en materia de nacionalidad, expresa que “las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de una importancia capital, pues delimitan el elemento personal insustituible de aquél”.
Es frecuente definir la nacionalidad como la condición que tienen las personas que integran la comunidad nacional española. El autor, personalmente considera preferible afirmar que la nacionalidad es la integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal; de tal manera que la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado, mientras que éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cívicas de aquélla.
Si las normas sobre nacionalidad determinan el elemento personal o elemento poblacional de cualquier Estado, es evidente su innegable importancia desde el punto de vista del Derecho en general. De ahí que la mayor parte de los ordenamientos jurídicos procuren regular con detalle la materia, presididos por las siguientes ideas:
  • Importancia de la nacionalidad estatal, por lo que los controles para su eventual adquisición de forma sobrevenida parecen ser difíciles de superar y pretender la limitación del número de nacionales.
  • Generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de la nacionalidad de origen y de supuestos de doble nacionalidad convencional que parecen perseguir la ampliación del número de nacionales.
En realidad, lo que subyace en semejante tensión entre la reducción y la ampliación de los nacionales de un Estado determinado es el amplio rechazo actual de las situaciones de apatridia, en las que se encontrarían todas aquellas personas que no tienen nacionalidad alguna. Dicho rechazo internacional ha sido fruto de los excesos de ciertos regímenes políticos durante la primera mitad del siglo XX (soviéticos, nazis, etc.) y se hizo realidad normativa desde la firma de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
  1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
  2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Respecto de los apátridas considera el CC que les será de aplicación, como ley personal, la ley del lugar de su residencia habitual, denominada técnicamente lex loci.


La nacionalidad de origen

El criterio fundamental de atribución de la nacionalidad española de origen viene representado por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles.
En el caso de cónyuges de distinta nacionalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidades distintas en el caso de que la legislación aplicable al cónyuge extranjero contenga una regla similar a la española.
La atribución de nacionalidad funciona con independencia del lugar de nacimiento.
Los supuestos que originan la atribución de nacionalidad española de origen son:
  1. El nacimiento en España del hijo de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiere nacido también en nuestro territorio nacional
  2. “los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad”. La finalidad del precepto es clara: evitar los supuestos de apatridia.
  3. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada: piénsese en el recién nacido abandonado en el portal de una casa. Ante el desconocimiento de su línea familiar, el CC opta por atribuirle la nacionalidad española de origen.





La nacionalidad derivativa

Los procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originariamente tenían otra nacionalidad o carecían de nacionalidad alguna, son: la opción, la carta de naturaleza y la naturalización por residencia.
La opción permite facilitar dicha finalidad a aquellas personas que, no obstante encontrarse conectadas con España, carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad española de origen.
Supuestos de adquisición de la nacionalidad española en virtud de opción:
  1. La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad del interesado.
  2. La adopción del extranjero mayor de 18 años de edad.
  3. Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español.
  4. Las personas que sean descendientes de padre o madre que hubiera sido originariamente español y nacido en España.
En general, la declaración de optar por la nacionalidad española deberá ser realizada en el plazo de dos años, a contar desde el momento en que se da el supuesto de hecho propio de la adquisición de la nacionalidad española por opción.
Los plazos, una vez transcurridos, el eventual optante pierde todo derecho a utilizar dicha vía. Sin embargo, apenas reviste gravedad, pues podrá naturalizarse mediante el plazo de residencia de un año.



La consolidación de la nacionalidad por posesión de estado

El art. 18 CC establece que "la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el RC, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó".
La consolidación de la nacionalidad española puede estar referida tanto a la de origen cuanto a la sobrevenida, en dependencia de la nacionalidad que viniere detentando el interesado. Así, el preámbulo afirma que "la posesión de estado podrá beneficiar también en ciertos casos a los que adquieran la nacionalidad española después de su nacimiento".
Los requisitos cumulativos de la figura son:
  1. Existencia de un título de atribución de nacionalidad inscrito en el RC que resulta posteriormente anulado.
  2. Transcurso de un decenio, durante el cual el interesado se haya comportado efectivamente como español, asumiendo los deberes y ejercitando los derechos inherentes a tal condición.
  3. Comportamiento ininterrumpido del interesado que sea conforme a las reglas de la buena fe.






La pérdida de la nacionalidad española

El art. 11.2 CE establece que "ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad".
Sin embargo, no hay norma alguna que obligue a un español de origen a abrazar indefinidamente la nacionalidad española. Por tanto, cualquier español, aunque lo sea de origen, podrá perder la nacionalidad española y sólo los españoles que lo sean de forma derivativa pueden verse privados de la nacionalidad española.
El art. 24.2 CC dispone que "en todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero". El apartado 4 establece: "no se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra". Es decir, la desnacionalización voluntaria fruto de la deserción en situación bélica se considera atentatoria contra el orden público.
El art. 25 de la Ley 36/2002 establece:
  1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
    • Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
    • Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
  2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.








La recuperación de la nacionalidad española

El art. 26 de la Ley 36/2002 dispone:
  1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
    • Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
    • Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
    • Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
  2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.




 La doble nacionalidad

En rigor, hablar de doble nacionalidad supone:
  1. La necesidad de distinguir entre una nacionalidad latente o hibernada y una nacionalidad efectiva.
  2. La nacionalidad latente de origen se conserva pese a la adquisición de la segunda nacionalidad efectiva.
  3. La adquisición de la nacionalidad efectiva no se alcanza de forma automática, sino que se requiere cumplir los requisitos previstos en los Tratados de doble nacionalidad.
Tengamos en cuenta que distinta de la doble nacionalidad es la situación de coincidencia de dos (o más) nacionalidades en una misma persona, pero sin que, en las legislaciones nacionales implicadas, se reconozcan recíprocamente una eficacia directa e indiscutible.






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