miércoles, 24 de enero de 2018

DERECHO - APUNTES DE LA UNED

DERECHO CIVIL 1 - DERECHOS DE LA PERSONA

Las fundaciones

La fundación es la persona jurídica de sustrato patrimonial por excelencia: una vez constituida no importa en ella tanto la persona del fundador cuanto el conjunto de bienes (o patrimonio) que este separa o individualiza para atender a un fin determinado. Consiguientemente, puede caracterizarse la fundación como la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general.
La absoluta inadecuación de la legislación histórica sobre las fundaciones a los tiempos contemporáneos y la necesidad de aplicar parámetros fiscales relativamente ventajosos a las aportaciones y dotaciones realizadas sin fin de lucro, han determinado finalmente la reforma legislativa en la materia.
La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, sólo de fundaciones, es la actualmente vigente; pues la materia propia de los incentivos fiscales fue objeto de publicación por la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo.
Ambas leyes, prevén la existencia de periodos transitorios de adaptación a la nueva reglamentación, que desaconseja echar en el olvido la regulación preexistente. Por tanto, mantendremos en esta edición (2.007) las referencias normativas a los textos legislativos que regulaban las fundaciones con anterioridad a la aprobación de tales leyes.
El desarrollo reglamentario de la Ley 50/2002, en cuanto se refiere al Registro de Fundaciones, se ha llevado por el RD 1337/2005.






Nociones introductorias

La fundación es la persona jurídica de sustrato patrimonial por excelencia: una vez constituida no importa en ella tanto la persona del fundador cuanto el conjunto de bienes (o patrimonio) que este separa o individualiza para atender a un fin determinado. Consiguientemente, puede caracterizarse la fundación como la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general.
La absoluta inadecuación de la legislación histórica sobre las fundaciones a los tiempos contemporáneos y la necesidad de aplicar parámetros fiscales relativamente ventajosos a las aportaciones y dotaciones realizadas sin fin de lucro, han determinado finalmente la reforma legislativa en la materia.
La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, sólo de fundaciones, es la actualmente vigente; pues la materia propia de los incentivos fiscales fue objeto de publicación por la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo.
Ambas leyes, prevén la existencia de periodos transitorios de adaptación a la nueva reglamentación, que desaconseja echar en el olvido la regulación preexistente. Por tanto, mantendremos en esta edición (2.007) las referencias normativas a los textos legislativos que regulaban las fundaciones con anterioridad a la aprobación de tales leyes.
El desarrollo reglamentario de la Ley 50/2002, en cuanto se refiere al Registro de Fundaciones, se llevó a cabo por el RD 1337/2005.




Tipos de fundaciones y legislación aplicable

Hasta la publicación de la reiterada Ley 30/1994, nuestro Derecho vigente reconocía tres tipos fundamentales de fundaciones: las fundaciones benéficas, las fundaciones laborales y las fundaciones culturales.
Tradicionalmente denominadas de beneficencia particular, las fundaciones benéficas son las más antiguas y las de mayor raigambre social.
El RD de 1899 las identificaba en cuanto fundaciones “permanentes dedicadas a la satisfacción gratuita de necesidades intelectuales o físicas…”., y han generado un buen número de instituciones sanitarias o asistenciales que cumplieron su cometido durante bastantes décadas (hospitales, manicomios, asilos, casas cuna, etc.). Actualmente, la presencia social de éstas es bastante escasa ante la generalización del sistema público de Seguridad Social.
Las fundaciones laborales se encontraban reguladas por un Decreto de 1961. En él se estipulaban las aportaciones de ambos y las normas sobre el gobierno y administración. Dichos pactos se celebraban con las formalidades establecidas en los Convenios Colectivos Sindicales. Su número e importancia, en la práctica, eran escasos.
Durante largo tiempo pudiera hablarse, sencillamente, de fundaciones benéfico‐docentes, hasta la publicación del Decreto 2930/1972. Con la publicación de éste, se creó la categoría de las denominadas fundaciones culturales privadas cuyo protectorado quedó encomendado al Ministerio de Educación.
Conforme a él las fundaciones culturales privadas se subdividían:
  • Fundaciones de financiación.
  • Fundaciones de servicio.
  • Fundaciones de promoción.








Constitución de la fundación

Por lo general la constitución o creación de una fundación puede llevarse a cabo tanto por personas físicas como por personas jurídicas ya sea mediante acto Inter vivos o mortis causa (en testamento). La voluntad de fundador (o fundadores) asume un extraordinario protagonismo, ya que la fundación no en absoluto una “estructura abierta” dependiente de la voluntad de los administradores a la sazón, sino sólo y exclusivamente dependiente de los designios del fundador. Los Estatutos de la fundación han de ser interpretados y, en su caso, integrados conforme a la voluntad del fundador.
Ahora bien, la voluntad del fundador no debe entenderse protegible de forma ilimitada. Hay un mínimum exigible al pretendido fundador que debe observarse:
  • La fundación ha de servir fines de interés general para la colectividad; debe estar presidida por la idea de altruismo.
  • Pese a que los Estatutos fundacionales deben ser interpretados conforme a la voluntad del fundador, éste, por sí mismo, no tiene facultad alguna para decidir la suerte de la fundación una vez constituida. La pervivencia o extinción de la fundación dependerá de lo dispuesto en los Estatutos
No basta la mera voluntad de fundador para que la fundación pueda entenderse constituida. La fundación es un patrimonio adscrito a un fin y, por tanto, no nacerá al mundo del Derecho mientras no se la dote de los bienes necesarios para atender a los fines previstos.
La Ley 50/2002, establece que “la dotación… ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales”, presumiéndose “suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros”.
Lo dicho no obsta, a que la dotación patrimonial inicial se configure por el fundador como un mero paso instrumental para conseguir una dotación ideal o una dotación óptima. Tampoco imposibilita futuras aportaciones patrimoniales que deban agregarse a la dotación inicial.






El gobierno de la fundación: el Patronato

Una vez constituida, lo común es que la gestión y funcionamiento de la fundación queden encomendados a un órgano colegiado, denominado Patronato (y sus miembros patronos). La LF se inclina decididamente por el Patronato colegiado compuesto al menos por tres miembros.
Los patronos suelen identificarse personalmente al redactar los Estatutos, con vistas a constituir el primer Patronato; para el futuro, sus componentes se señalan de forma indirecta (p.e. los tres hijos, nietos o posteriores descendientes del fundador de mayor edad) o por indicaciones de cargos.
Los patronos son puros administradores de la fundación. Ésta queda sometida a la autorización previa o al control a posteriori por parte de los poderes públicos a través del Protectorado.





La actividad de la fundación

El desarrollo de las actividades propias de la fundación depende de sus fines, estatutariamente establecidos y clasificados por el correspondiente Protectorado (culturales, asistenciales, benéficos, etc.).
La fundación debe actuar en el tráfico jurídico conservando su patrimonio y aplicando a la consecución de los fines fundacionales única y exclusivamente las rentas o rendimientos de la dotación patrimonial, más otros posibles ingresos (donaciones, subvenciones, herencias).
La Ley 50/2002 tiene como premisa que “el patrimonio de la fundación podrá estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica”.
Cuestión diferente es que los patronos puedan actuar a su antojo en la admón. y disposición de los bienes de la dotación patrimonial, pues cualesquiera actos de cierta entidad deben contar con la preceptiva autorización del Protectorado correspondiente, para garantizar el mantenimiento del valor económico de dicha dotación.
La Ley 50/2002 establece que deberá ser destinado a la realización de los fines fundacionales “al menos el 70% de las rentas u otros ingresos netos que obtenga la Fundación, previa deducción de impuestos, obtenga la fundación debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar la dotación patrimonial”.
La reacción inicial de la doctrina especializada fue absolutamente contraria a la idea de que las fundaciones pudieran desempeñar actividades empresariales. Incluso se ha llegado a afirmar que la estructura fundacional es poco concorde con la idea de que éstas puedan ser accionistas mayoritarias de sociedades mercantiles.
Sin embargo, en los últimos tiempos se defiende abiertamente esta posibilidad a fin de incrementar la rentabilidad de la dotación y procurar el mejor cumplimiento del fin fundacional. Por lo que, con carácter general, la admisibilidad del desempeño de actividades empresariales por parte de las fundaciones resulta hoy indiscutible.





Extinción de las fundaciones

La vigente Ley de Fundaciones enumera las siguientes causas de extinción:
  1. Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
  2. Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
  3. Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts 29 y 30.
  4. Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior.
  5. Cuando se presente cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos.
  6. Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.
Tales causas son más teóricas que otra cosa: la “puntilla” de las fundaciones suele venir representada por la insuficiencia patrimonial la fundación para atender al fin previsto y, en tales casos, la fundación no se extingue propiamente, sino que se origina la modificación o fusión de las fundaciones. Es decir, el patrimonio restante se adscribe aun fin menos ambicioso que el inicialmente previsto; o se procede a acumular o agregar varios patrimonios fundacionales para seguir cumpliendo la voluntad de los fundadores, pero adecuada a las nuevas circunstancias temporales.
La modificación y/o fusión de las fundaciones requiere, además del correspondiente acuerdo del Patronato, la autorización o control del Protectorado.
La vigente Ley 30/1994 excluye la posibilidad de reversión a los herederos o familiares del fundador: "tendrán que destinarse a entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución a la consecución de aquéllos…".


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