La representación
Por lo general, las personas se desenvuelven en el tráfico jurídico por si mismas, realizando aquellos actos o negocios que estiman de su interés de forma directa y personal. Sin embargo, resulta frecuente que la actuación personal sea imposible o desaconsejable (lejanía, gran pérdida de tiempo, razones de salud, ausencia, etc.) y sea necesario buscar una tercera persona que despliegue la actividad de que se trate en lugar del directamente interesado, sustituyéndolo.
De otra parte, el hecho de que toda persona, incapaces incluidos, sea o pueda ser titular de derechos y obligaciones hace necesario que la ley atiende a la gestión de tales derechos y obligaciones imponiendo a ciertas personas el desempeño de los mismos en nombre del incapaz.
Conforme a lo dicho, el fenómeno representativo, consistente en actuar en el tráfico jurídico una persona por otra, puede encontrar su origen en:
De otra parte, el hecho de que toda persona, incapaces incluidos, sea o pueda ser titular de derechos y obligaciones hace necesario que la ley atiende a la gestión de tales derechos y obligaciones imponiendo a ciertas personas el desempeño de los mismos en nombre del incapaz.
Conforme a lo dicho, el fenómeno representativo, consistente en actuar en el tráfico jurídico una persona por otra, puede encontrar su origen en:
- La decisión del interesado; quien, mediante un acto de autonomía privada, confiere a otro autorización para actuar en su esfera personal. Se habla de representación voluntaria o convencional, ya que el interesado, si quisiera, podría actuar por sí mismo y cuidar de sus propios intereses.
- En la propia ley, que, en protección de los incapaces, hace que sus intereses sean ejecutados por una persona capaz a la que la ley faculta y obliga a desempeñar tal cargo. Se denomina representación legal al fenómeno sustitutorio en virtud del cual, por mandato de una ley, una persona tiene encomendada la gestión de los intereses de un incapaz o de una persona que, sin llegar a ser técnicamente tal, no puede (el ausente, el nasciturus) o no debe (el concursado o quebrado) desplegar la actividad que requeriría la marcha de sus asuntos.
La representación. Ideas generales
Por lo general, las personas se desenvuelven en el tráfico jurídico por si mismas, realizando aquellos actos o negocios que estiman de su interés de forma directa y personal. Sin embargo, resulta frecuente que la actuación personal sea imposible o desaconsejable (lejanía, gran pérdida de tiempo, razones de salud, ausencia, etc.) y sea necesario buscar una tercera persona que despliegue la actividad de que se trate en lugar del directamente interesado, sustituyéndolo.
De otra parte, el hecho de que toda persona, incapaces incluidos, sea o pueda ser titular de derechos y obligaciones hace necesario que la ley atiende a la gestión de tales derechos y obligaciones imponiendo a ciertas personas el desempeño de los mismos en nombre del incapaz.
Conforme a lo dicho, el fenómeno representativo, consistente en actuar en el tráfico jurídico una persona por otra, puede encontrar su origen en:
- La decisión del interesado; quien, mediante un acto de autonomía privada, confiere a otro autorización para actuar en su esfera personal. Se habla de representación voluntaria o convencional, ya que el interesado, si quisiera, podría actuar por sí mismo y cuidar de sus propios intereses.
- En la propia ley, que, en protección de los incapaces, hace que sus intereses sean ejecutados por una persona capaz a la que la ley faculta y obliga a desempeñar tal cargo. Se denomina representación legal al fenómeno sustitutorio en virtud del cual, por mandato de una ley, una persona tiene encomendada la gestión de los intereses de un incapaz o de una persona que, sin llegar a ser técnicamente tal, no puede (el ausente, el nasciturus) o no debe (el concursado) desplegar la actividad que requeriría la marcha de sus asuntos.
Diferenciadas en su origen y significado, la representación voluntaria y la representación legal constituyen dos caras de una misma moneda, cuya funcionalidad es la misma en ambos casos: una persona (representante), especialmente facultada convencional o legalmente para ello, actúa en nombre y por cuenta de otro (representado), de forma tal que el resultado de su gestión o actuación incide y recae directamente en la esfera jurídico‐personal del representado.
La representación directa y sus presupuestos
Identificada la representación directa con la “verdadera representación”, los presupuestos básicos de la figura radican en la coexistencia de tres datos básicos:
- La actuación en nombre ajeno: consiste semejante requisito en la necesidad de que el representante se presente ante los terceros como persona que actúa en nombre de otra (p.e. el representante acredita su condición de tal mediante la exhibición de un poder notarial).
- La actuación por cuenta ajena: requisito en cuya virtud la actuación del representante debe encontrarse presidida por la idea de defender los intereses y las expectativas negociales del representado. Tal requisito no sólo está presente en la representación directa, sino también en los demás supuestos de representación.
- Existencia de apoderamiento: semejante presupuesto es igualmente aplicable a todas las categorías de actuación representativa.
La generalización de la dogmática alemana y el hecho de que el BGB adscriba la temática de la representación a “la emisión de declaraciones de voluntad” ha traído consigo que la mayor parte de la doctrina considere que la actuación representativa tiene su ámbito natural y propio exclusivamente en relación con los negocios jurídicos.
En nuestro Código, el art. 439 establece que la adquisición de la posesión (acto de carácter material) puede realizarse “por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario…”. La doctrina española, de forma mayoritaria, niega que en el citado artículo puedan verse indicios de verdadera representación”.
Sin embargo, el CC leído a través del BGB parece compatible. El parecer de F. de Castro, sí parece asumible: “…el ámbito de la representación es muy amplio en Derecho español; comprende todo el campo de la autonomía de la voluntad, entendida ésta en su sentido más general; es decir, comprendiendo la celebración de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no negociales, ejercicio de derechos y facultades; siempre que no tengan carácter de personalísimos”.
El poder o la legitimación del representante
Para que una persona pueda presentarse legítimamente ante la comunidad como representante de otra, es evidente que ha de estar facultada, legal o convencionalmente, para ello. En pocas palabras, el representante ha de tener un “poder” para actuar en cuanto tal.
El “apoderamiento” al representante constituye el punto de partida de su actuación en nombre ajeno (o del representado) y delimita y concreta sus facultades. El acto de apoderamiento es unilateral en cuanto su único efecto radica en otorgar al representante la facultad o posibilidad (mas no la obligación) de representar al principal.
Si el poder no llega a conocimiento del apoderado, existe y es válido, pero es simultáneamente ineficaz (no ha valido para nada), dado que no ha sido objeto de desarrollo posterior. El desarrollo del poder requiere la existencia de un contrato de mandato, en cuya virtud el apoderado (en cuanto mandatario) sí queda obligado a llevar a cabo la actividad contemplada como objeto del mandato.
En nuestro CC el mandato puede carecer de efectos representativos, por consiguiente, el mandato puede ser representativo o no representativo, pero en todo caso la representación es una modalidad del mandato.
El representado (en el caso de representación voluntaria “poderdante”) puede querer que el apoderado (o representante) gestione sólo un asunto concreto, y, en tal caso, se dice que le otorgará un poder especial.
Por el contrario, se habla de poder general, cuando el principal autorice al representante para gestionar una serie múltiple de asuntos del poderdante o incluso todos los asuntos y negocios del representado.
La inadecuación entre actuación representativa y apoderamiento: el denominado falsus procurator
En la práctica no son extraños los casos en que una persona actúa por otra sin contar con legitimación o, sencillamente, extralimitándose en las atribuciones que le habían sido conferidas por el poder.
El art. 1259.2 CC preceptúa que "el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o su representación legal será nulo...".
Es escasamente frecuente que una persona se arrogue la representación de otra que no le ha otorgado poder alguno.
Son sumamente numerosos los casos en que el representante se prevale de un poder que, después, le ha sido revocado por el principal o aquellos en que el representante se extralimita de las instrucciones recibidas en el poder; en estos casos se habla de "falsos procurator".
El negociado o contrato celebrado entre el representante y el tercero no podrá producir los efectos propios del mismo y habrá de considerarse ineficaz. En tal sentido, preceptúa el Código Civil que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o su representación legal será nulo.
La ratificación de la falsa o inadecuada actuación representativa
Tal y como sigue diciendo el art. 1259.2 CC, la nulidad del acto se producirá "... a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante".
En el supuesto de que la actuación del falsos procurador se vea rectificada, el tercero no tendrá interés alguno en mantener relaciones con el falsos procurator y, por tanto, no se dirigirá contra el representante, aunque inicialmente la actuación de éste estuviese viciada por un defecto de poder.
Al contrario de que el falsus procurator no cuente con la posterior ratificación del representa o, al tercero no le quedará otra vía que accionar o actuar contra el sediento representante. El tercero podrá:
- Dirigirse contra él por vía penal, ya que la actuación consciente y malévola de arrogarse una representación que no tiene puede constituir un delito de estafa.
- No obstante, en la mayor parte de los casos el tercero habrá de limitarse a reclamar en vía civil el resarcimiento de daños causados por la actuación faltante representativa.
La actuación del falsos procurador coloca al tercero en una situación poco deseable, ya que el tercero sin comerlo ni beberlo y pese a que haya desplegado una diligencia convencional, habrá de pechar con todos los riesgos de la operación: desde la localización y búsqueda del falsos procurador hasta su propia insolvencia.
La actuación por cuenta ajena
En el caso de que exista conflicto de intereses entre poderdante o representado y representante, éste debería atender más al provecho y beneficio del representado que al suyo propio.
En el Derecho español no existe regulación específica de la figura a la que venimos refiriendo. Sin embargo sí existen algunos preceptos en los que se evidencia la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con sus respectivos representados:
- El artículo 1.459 del Código Civil, en sus dos primeros números prohibe comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representantes.
- El artículo 163 del Código Civil exige que cuando los progenitores de hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos a éstos se nombre judicialmente un defensor de los intereses del menor.
- Por su parte el artículo 244.4º. prohibe ser tutores a quienes tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitados.
- Finalmente el artículo 267 del Código Civil expresa con suficiente claridad que ningún comisionista comprará para sí mismo o para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia del representado.
La denominada representación indirecta
La actuación por cuenta ajena no es una nota exclusiva de la representación voluntaria directa y de la representación legal (esto es, de la representación propiamente dicha), sino que puede darse en otros supuestos por razones más o menos inconfesadas (p.e: si yo, enemistado con el carpintero del barrio, encomiendo a un amigo que le encargue una determinada librería, es obvio que no sólo no le apodero para que utilice mi nombre, sino que debe guardarse de hacerlo, pese a que actúe por mi cuenta y en interés mío).
La ocultación de actuar en nombre ajeno es, pues consciente y deliberada ya por razones serias (el político a quien no interesa que el vendedor de un chalet filtre a la prensa la noticia de la compra) o intrascendentes (encargo a un amigo que me traiga de Italia un queso parmesano).
En los supuestos de esta índole la actuación representativa se caracteriza por el hecho de que el representante actúa “en nombre propio”, sin manifestar u ocultando conscientemente el nombre de la persona por cuenta de quien actúa. Por tanto, en puridad de conceptos, acaso deberíamos hablar de mandatario y no de representante.
Siendo ello así, parece natural que la actuación del mandatario no pueda vincular directa e inmediatamente al representado y al tercero, ya que este ni siquiera sabe por cuenta de quién ha actuado el mandatario.
Los supuestos ahora considerados se suelen englobar bajo la denominación de representación indirecta, pese a que en la misma no se da propiamente hablando fenómeno representativo alguno.
Con independencia de la denominación de la figura, en los supuestos aludidos no existe relación alguna entre mandante y tercero. En efecto, cuando el mandatario obra en su propio nombre, resulta que:
El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
El mandatario queda obligado directamente con la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.
La representación legal
Conviene hacer una recapitulación sobre la materia, pues no son extrañas las propuestas doctrinales acerca de la exclusión de la representación legal del ámbito de la representación.
Nuestro CC no utiliza casi nunca el vocablo representación para referirse a la actuación representativa directa; mientras que su utilización (y la de representante) es continua y reiterada en relación con los supuestos de representación legal.
Es cierto que entre la representación directa y la representación legal, existen innegables diferencias. Pero en definitiva, el substratum básico de ambas es el mismo: una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, que será la titular de los derechos y obligaciones dimanantes de la actuación representativa.
Prototipos de representación legal ya considerados:
- Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general. Sin embargo, la tutela es hoy día graduable y, por tanto, el ámbito de actuación del representante depende de lo establecido en la sentencia de incapacitación
- Los progenitores son representantes legales que ostentan la patria potestad sobre sus hijos menores o la patria potestad prorrogada sobre los hijos mayores incapacitados.
- Se ha de considerar representante legal el defensor judicial que represente y ampare los intereses de menores e incapacitados
- Y debe incluirse dentro de la representación legal el defensor del desaparecido y los representantes de quien se encuentre en situación de ausencia declarada.
Referencia a la llamada representación orgánica
La doctrina mayoritaria hoy día niega que la forma de actuar característica de las personas jurídicas deba configurarse como un supuesto de representación.
TEXTOS EXPUESTOS POR LA WEB : https://juspedia.es
No hay comentarios:
Publicar un comentario