miércoles, 24 de enero de 2018

DERECHO - APUNTES DE LA UNED

DERECHO CIVIL 1 - DERECHOS DE LA PERSONA

Las personas jurídicas

La organización social de nuestros días presupone que existe una enorme y variopinta serie de entes u organizaciones a los que reconoce autonomía y capacidad de autoorganización, al tiempo que se les atribuye facultad de relacionarse con los demás miembros de la colectividad.
La actual realidad cotidiana acredita la existencia de una serie de organizaciones supraindividuales que ocupan incluso un lugar preeminente en la sociedad, en el tráfico jurídico‐económico, respecto de las personas naturales o seres humanos; por tanto, son igualmente consideradas como sujetos de derecho dentro de su esfera propia de actuación. Si tales organizaciones no pudieran gozar de capacidad de obrar y de personalidad jurídica , dejarían de ser tales (organizaciones) para convertirse en una suma de seres humanos.
Tales organizaciones, tendentes a un fin protegible por el Ordenamiento jurídico y dotadas de capacidad de obrar en el tráfico, se denominan personas jurídicas.





Las personas jurídicas. Introducción

La organización social de nuestros días presupone que existe una enorme y variopinta serie de entes u organizaciones a los que reconoce autonomía y capacidad de autoorganización, al tiempo que se les atribuye facultad de relacionarse con los demás miembros de la colectividad.
La actual realidad cotidiana acredita la existencia de una serie de organizaciones supraindividuales que ocupan incluso un lugar preeminente en la sociedad, en el tráfico jurídico‐económico, respecto de las personas naturales o seres humanos; por tanto, son igualmente consideradas como sujetos de derecho dentro de su esfera propia de actuación. Si tales organizaciones no pudieran gozar de capacidad de obrar y de personalidad jurídica , dejarían de ser tales (organizaciones) para convertirse en una suma de seres humanos.
Tales organizaciones, tendentes a un fin protegible por el Ordenamiento jurídico y dotadas de capacidad de obrar en el tráfico, se denominan personas jurídicas.





El fundamento y la admisibilidad de las personas jurídicas

La doctrina ha debatido ampliamente, sobre todo durante el siglo XIX, el fundamento y la admisibilidad de las personas jurídicas, girando básicamente entre la tesis de considerarlas una ficción del Derecho o realidades preexistentes a las normas jurídicas que las reconocen y perfilan en sus derechos y obligaciones.
En la época medieval, el ensombrecimiento de la distinción entre el Derecho público y el Derecho privado y la aparición de numerosos "entes intermedios" entre la persona y la estructura política, constituye un caldo de cultivo adecuado para el desarrollo de la personalidad propia e independiente de aquellos entes.
Mediados del siglo XIII: el Papa Inocencio IV impone en el Concilio de Lyon la después llamada "teoría de la ficción" para evitar que las ciudades puedan ser objeto de una excomunión general y colectiva como había defendido el Derecho canónico. Por otro lado, las "causas pías" y las colectividades religiosas deben considerarse también como "persona ficta".
A partir de ese momento, en cuanto "personae fictae", las agrupaciones o entidades que se consideran dotadas de una cierto interés público, actúan en el tráfico como personas independientes de los miembros que las forman, siempre y cuando cuenten con el debido reconocimiento o autorización del poder secular o eclesiástico correspondiente.
A finales siglo XIX, Otto Von Gierke publica una obra sobre la materia en la que propone el abandono de la teoría de la ficción, demostrando que las personas jurídicas son una serie de organismos o entidades que realmente tienen una innegable presencia social, una vida propia e independiente de los seres humanos que las conforman. El Derecho pues, se limita a reconocer su existencia y a establecer el régimen jurídico que les es aplicable, fijando su ámbito de actuación, pues deben ser consideradas también sujetos de derechos.
Esta propuesta supone una respuesta más perfilada a la naturaleza de las personas jurídicas. Desde su formulación se ha enterrado doctrinalmente la teoría de la "persona ficta" aunque a veces nuestro TS recurra a ésta en algunos fallos.




Las personas jurídicas en el Código Civil

Nuestro CC utiliza expresamente la denominación de “personas jurídicas”, en plural, como rúbrica del capítulo II del Título II del Libro primero.
En nuestro sistema jurídico existen tres tipos de personas jurídicas:
  1. Corporaciones
  2. Asociaciones
  3. Fundaciones
Asociación es un conjunto de personas unidas por la consecución de un fin; la fundación es un conjunto de bienes (un patrimonio) adscrito a un fin.
La agrupación de personas con un fin común puede encontrar origen o fundamento en actos de muy diversa naturaleza:
  • En la libre iniciativa de sus propios componentes personales, quienes voluntariamente deciden dar cuerpo a una determinada persona jurídica, que se identificaría con la asociación.
  • En el dictado de la Ley, en cuyo caso se daría cuerpo a las corporaciones, requeridas por la propia estructura socio‐política del sistema social y que, por tanto, se incardinan dentro de las Administraciones públicas (el propio Estado, las CCAA, la Provincia, el Municipio, las Universidades, los colegios profesionales, las Federaciones Deportivas…)
El Código utiliza el término corporaciones para referirse a todas las personas jurídico‐públicas que deben su nacimiento al propio impulso de la Administración pública y de los diferentes organismos políticos.






Régimen básico de las personas jurídicas

Las personas jurídicas regularmente constituidas adquieren capacidad jurídica y de obrar desde el mismo momento de su constitución. El Código reenvía las reglas de adquisición de la personalidad jurídica de corporaciones, asociaciones (entre las cuales se entienden incluidas las sociedades) y fundaciones a la regulación concreta de cada una de ellas: Ley de Régimen Local, Leyes de creación de Universidades o Colegios profesionales, Ley de Asociaciones, Leyes de sociedades anónimas y limitadas, legislación sobre fundaciones, etc.
Conforme al art. 38 del CC: “las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales”.
“Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.
Según ello, el domicilio de las personas jurídicas será el establecido en su momento constitutivo y, en caso de faltar éste, debería atenderse al lugar en que se encuentra fijada la representación legal de la persona jurídica en cuestión o donde ejerzan sus funciones principales.
El art. 51 de la LEC establece que “salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad”.



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