miércoles, 24 de enero de 2018

DERECHO - APUNTES DE LA UNED

DERECHO CIVIL 1 - DERECHOS DE LA PERSONA

La vecindad civil y el domicilio

Al igual que la nacionalidad permite saber cuál es el ordenamiento estatal aplicable a las personas, la llamada vecindad civil es un criterio de determinación de la legislación civil (común o foral) aplicable a los ciudadanos españoles.
Inicialmente pudiera pensarse que tal vecindad civil supone la atribución de un concreto status jurídico conectado al hecho de residir, de ser vecino, de un determinado territorio o municipio, en el que la mayoría de los ciudadanos se encuentran sometidos a cualquiera de los regímenes jurídico‐civiles existentes en España (supongamos el navarro nacido en Olite, hijo y nieto de navarros, casado con navarra y residente en su ciudad natal desde su nacimiento). Sin embargo, la cuestión es más complicada, pues como veremos, la vecindad civil no requiere propiamente residencia, sino básicamente voluntariedad en la aplicación del sistema o subsistema civil de que se trate (el navarro de nuestro ejemplo, siendo ya anciano, se traslada definitivamente a Badalona, por residir allí su única hija, pero desea seguir siendo considerado navarro); y es independiente, de una parte, de la condición política que supone la pertenencia a cualquiera de nuestras CCAA; y, de otra, de la vecindad administrativa propiamente dicha o pertenencia a un determinado municipio.





Significado de la vecindad civil

Al igual que la nacionalidad permite saber cuál es el ordenamiento estatal aplicable a las personas, la llamada vecindad civil es un criterio de determinación de la legislación civil (común o foral) aplicable a los ciudadanos españoles.
Inicialmente pudiera pensarse que tal vecindad civil supone la atribución de un concreto status jurídico conectado al hecho de residir, de ser vecino, de un determinado territorio o municipio, en el que la mayoría de los ciudadanos se encuentran sometidos a cualquiera de los regímenes jurídico‐civiles existentes en España (supongamos el navarro nacido en Olite, hijo y nieto de navarros, casado con navarra y residente en su ciudad natal desde su nacimiento). Sin embargo, la cuestión es más complicada, pues como veremos, la vecindad civil no requiere propiamente residencia, sino básicamente voluntariedad en la aplicación del sistema o subsistema civil de que se trate (el navarro de nuestro ejemplo, siendo ya anciano, se traslada definitivamente a Badalona, por residir allí su única hija, pero desea seguir siendo considerado navarro); y es independiente, de una parte, de la condición política que supone la pertenencia a cualquiera de nuestras CCAA; y, de otra, de la vecindad administrativa propiamente dicha o pertenencia a un determinado municipio.
La vecindad administrativa es objeto de regulación por parte de la legislación de régimen local, que exige a “todo español o extranjero que viva en territorio español estar empadronado en el municipio en que resida habitualmente”.
Lo más destacable de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del CC en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, es la nueva redacción del art. 14.5: “el matrimonio no altera la vecindad civil”.
Las CCAA carecen de competencia alguna para regular la vecindad civil, estando reservada la regulación de tal materia a la legislación estatal. Así lo ha establecido el TC, declarando inconstitucional el inciso del art. 2.1 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en el que se preveía que las normas civiles forales (y, en adelante, las autonómicas) serían de aplicación “a quienes residen en él (territorio balear) sin necesidad de probar su vecindad civil…”. Razona el Tribunal, que la Constitución “optó, inequívocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de Derecho Civil interregional y excluyó, en la misma medida, que pudieran las CCAA establecer regímenes peculiares para la resolución de los conflictos de leyes”.


La atribución de la vecindad civil

Respecto de los hijos, la atribución de vecindad requiere ante todo distinguir entre el caso en que los padres o progenitores tengan la misma vecindad o, por el contrario, ésta sea distinta. En caso de igual vecindad, el criterio del ius sanguinis deviene fundamental. Por el contrario, en caso de que la vecindad de los padres o progenitores no sea coincidente, el criterio prioritario de atribución corresponderá al lugar de nacimiento y, subsidiariamente, entrará en juego la vecindad común. No obstante, ninguno de ambos criterios de atribución tendrá virtualidad alguna en el supuesto de que los padres atribuyan a los hijos la vecindad civil de cualquiera de ellos.
De otra parte, cualquier menor de edad que haya cumplido 14 años podrá optar por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última vecindad de cualquiera de sus padres.
Finalmente, la residencia y el lugar de residencia también son tenidos en cuenta por el legislador a efectos de la adquisición de una vecindad civil.



La coincidencia de la vecindad en los padres o progenitores: ius sanguinis

El primer criterio de atribución de la vecindad civil viene representado por el ius sanguinis. En tal sentido, el art. 14.2 CC expresa que “tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad”.





 La distinta vecindad de padres o progenitores

El art. 14.3 dispone que “los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los 6 meses siguientes al nacimiento o a la adopción”.
La contemplación del plazo señalado, pretende evitar que los padres jueguen con la vecindad civil del hijo. El fondo de la cuestión consiste en la necesidad de que los padres actúen de común acuerdo, pues de otra manera podrían originarse supuestos abusivos en la atribución de la vecindad civil al hijo (básicamente, por el padre, al llevar a cabo la inscripción del hijo, mientras que la madre se encuentra en la clínica o en la recuperación postparto). Por tanto, el Encargado del Registro Civil debiera exigir la actuación conjunta y concorde de los padres en la atribución al hijo de la vecindad civil de cualquiera de ellos, sea o no coincidente con la del lugar del nacimiento.
Entre el lugar de nacimiento y la vecindad de derecho común, es claro que ésta resulta aplicable sólo de forma subsidiaria en un doble sentido. En caso de que los padres hayan sido concordes en atribuir la vecindad civil de cualquiera de ellos al hijo, el lugar de nacimiento resulta irrelevante; con mayor razón, la vecindad civil de derecho común. En caso de que el lugar de nacimiento comporte la atribución de una determinada vecindad (común o foral), la remisión a la vecindad común tampoco tendrá eficacia alguna: “en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento”. Parece, pues, que realmente la entrada en juego de la eficacia subsidiaria de la regla de imputación de la vecindad común sólo encontrará aplicación en los supuestos en el que el hijo haya nacido en el extranjero.




Adquisición de la vecindad civil en virtud de opción

Como ya sabemos, uno de los criterios inspiradores de la Ley 11/1990 consiste en que “el matrimonio no altera la vecindad civil”. Según ello, el matrimonio entre españoles de diferente vecindad civil puede verse extraordinariamente complicado en cuestiones de régimen económico patrimonial y hereditarias.
En previsión de ello, el vigente art. 14.4 atribuye a cualquiera de los cónyuges la facultad de optar, en cualquier momento de vigencia real del matrimonio, por la vecindad civil del otro, permitiendo así una relativa unificación de las reglas civiles aplicables.
El último párrafo del art. 14.3 permite a los hijos pronunciarse de forma personal acerca de la vecindad civil que desean ostentar, pues pueden optar tanto por la vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento, cuanto por la última vecindad de cualquiera de sus padres, siempre que hayan cumplido 14 años, estén o no emancipados. Sólo que, en caso de no estar emancipados, habrán de actuar con la asistencia de su representante legal.
El plazo de ejercicio de la opción comienza al cumplirse los 14 años y se extingue “un año después de su emancipación”. Por tanto, en el caso de que ésta se produzca por alcanzar la mayoría de edad, el interesado cuenta con 5 años naturales para llevar a cabo la opción. El plazo, en todo caso, debe ser considerado de caducidad.
Otro supuesto viene representado por la ejercitada por el extranjero que, por cualquier causa, adquiera la nacionalidad española.





La adquisición por residencia

El art. 14.5 CC prevé que, a consecuencia de la residencia, habitual y continuada, en un territorio distinto al de la vecindad civil anterior, cualquier español puede adquirir una nueva vecindad civil.
Textualmente establece: “la vecindad civil se adquiere:
  1. Por residencia continuada durante 2 años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad.
  2. Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante ese plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro civil y no necesitan ser reiteradas”.
Conviene aclarar los siguientes extremos:
  • Además de habitual, la residencia debe ser inmediatamente anterior a la emisión de la declaración de voluntad.
  • Transcurridos dos años de residencia, la declaración positiva del interesado producirá ipso iure el cambio de vecindad civil.
  • Mayores problemas plantea el cambio automático de vecindad civil por residencia decenal.








El domicilio: concepto y significado

El término domicilio tiene un acusado entronque con la vivienda de la persona, aunque por extensión puede estar también referido a otras indicaciones del lugar de residencia habitual de la persona. Por otra parte, el domicilio en cuanto lugar de residencia habitual de la persona tiene importancia no sólo para el Derecho civil, sino para los restantes sectores del Derecho.
En nuestra Constitución el domicilio aparece expresamente recogido en el art. 18, que garantiza su inviolabilidad. Evidentemente, en tal precepto el domicilio se identifica con la vivienda en la que (habitual o pasajeramente) reside la persona, para garantizar que (salvo en caso de flagrante delito) nadie puede penetrar en ella, ni siquiera los representantes de los poderes públicos, sin autorización judicial o consentimiento del propio interesado.
De otra parte, el art. 19 reconoce a los españoles el “derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”.
La STC 10/2002 considera igualmente exigible la autorización judicial para las entradas o registros en las habitaciones hoteleras.
La disposición del CC sobre el particular establece que para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia natural. Semejante enfoque, hace que, la doctrina distinga entre domicilio real o voluntario y el domicilio legal.







Clases de domicilio

El domicilio real es una derivación de la residencia efectiva; bien como domicilio voluntario, dado que la fijación del lugar de residencia depende de la voluntad de la persona.
Los supuestos de domicilio legal vendrían determinados por la fijación de un lugar como domicilio de una persona por cualquier disposición legislativa, con independencia del lugar de residencia efectiva de la persona en cuestión (ej. domicilio de los diplomáticos destinados en el extranjero).
El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o petición con que se inicie el proceso, en tanto que el demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto (art. 155.2 LEC).
El TS ha declarado que en las relaciones contractuales el domicilio real carece de relevancia cuando, voluntariamente, se ha pactado otro cualquiera. Por otra parte, es evidente que, aunque el CC no lo regule, la licitud de fijación de cualquier domicilio electivo es innegable en relación con todas las actividades humanas que, por no vulnerar el orden público, pueden regularse a través del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual.


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