miércoles, 24 de enero de 2018

DERECHO - APUNTES DE LA UNED

DERECHO CIVIL 1 - DERECHOS DE LA PERSONA

Las asociaciones

La asociación puede definirse como un conjunto de personas voluntariamente organizado con vistas a la consecución de un fin de interés general y no lucrativo.
El explícito reconocimiento constitucional del Dº de asociación (art. 22 CE) es hoy día uno de los contenidos típicos de las Constituciones democráticas e incluso de los instrumentos jurídicos propios de los regímenes no democráticos. La diferencia fundamental entre unas y otros vendrá dada por el posterior desarrollo o limitación del principio asociativo, en el segundo caso en la evitación de toda agrupación de carácter político.
Ley de Asociaciones de 1964, vigente hasta el comienzo del siglo XXI, evidencia la precaución de cercenamiento del principio asociativo en el ámbito jurídico‐político.
Se ha producido en el Ordenamiento jurídico español un fenómeno sumamente llamativo: se mantiene la Ley General de Asociaciones, para “parchear” los problemas políticos de primera línea.
Los años de la transición conocen una inusitada actividad legislativa en relación con las asociaciones. Se aborda inicialmente la estructuración de las asociaciones políticas y de forma inmediata se comienzan los trabajos preparatorios de la legislación de los sindicatos.




Asociaciones y derecho de asociación

La asociación puede definirse como un conjunto de personas voluntariamente organizado con vistas a la consecución de un fin de interés general y no lucrativo.





Legislación aplicable y clases de asociaciones

El explícito reconocimiento constitucional del derecho de asociación (art. 22 CE) es hoy día uno de los contenidos típicos de las Constituciones democráticas e incluso de los instrumentos jurídicos propios de los regímenes no democráticos. La diferencia fundamental entre unas y otros vendrá dada por el posterior desarrollo o limitación del principio asociativo, en el segundo caso en la evitación de toda agrupación de carácter político.
Ley de Asociaciones de 1964, vigente hasta el comienzo del siglo XXI, evidencia la precaución de cercenamiento del principio asociativo en el ámbito jurídico‐político.
Se ha producido en el OJ español un fenómeno sumamente llamativo: se mantiene la Ley General de Asociaciones, para “parchear” los problemas políticos de primera línea.
Los años de la transición conocen una inusitada actividad legislativa en relación con las asociaciones. Se aborda inicialmente la estructuración de las asociaciones políticas y de forma inmediata se comienzan los trabajos preparatorios de la legislación de los sindicatos.
Publicada la Constitución, la falta del desarrollo del art. 22 y el formal mantenimiento de la Ley 191/1964, ha seguido siendo notorio y demostrativo de que, durante cinco lustros, se ha optado en definitiva por considerar que el derecho general de asociación no es óbice para puntuales especificaciones del mismo.
Andando el tiempo, la situación ha devenido absolutamente confusa desde el punto de vista normativo, pues algunas de las disposiciones han sido objeto de reforma o desarrollo antes de transcurrir un decenio desde la aprobación de la Constitución.






Constitución de la asociación

El presupuesto fundamental del nacimiento de la asociación viene representado por la unión o agrupación de un número plural de personas, las cuales precisamente se asocian entre sí para conseguir alguna finalidad que, por separado, sería imposible o inoportuna.
La constitución no precisa nada al respecto del número mínimo de asociados. Por tanto, bajo su vigencia, según la opinión mayoritaria, habría de considerarse bastante la existencia de dos o más personas. No obstante, la Ley orgánica 1/2002 establece que se necesitan como mínimo tres personas, físicas o jurídicas, como socios iniciales o fundadores.
Resulta, pues, indiscutible que en la actualidad incluso las entidades públicas con carácter general son titulares del derecho de asociación.
Quienes deseen constituir una asociación (o incorporarse a una ya existente) deben tener capacidad de obrar.
Conforme a ello, los menores de edad no podrían formar parte de asociación alguna, por carecer de tal capacidad. Sin embargo, dicha conclusión es dudosa si pensamos en la cantidad de asociaciones deportivas, culturales, etc., constituidas a propósito para la juventud y los estudiantes.
Quienes deseen constituir una asociación, como primer paso, habrán de llevar a cabo un acto dirigido a manifestar su voluntad de constituirla, al tiempo que habrán de redactar y aprobar uno estatutos que constituyen las reglas internas de funcionamiento. La Ley de Asociaciones habla de acta constitutiva o acta fundacional, que constituye el documento suscrito por los socios fundadores que deja constancia de la voluntad común y concorde de los asistentes de constituir una asociación.
Puede tratarse de un documento público (acta notarial) cuanto privado (la mayoría) que contenga los siguientes extremos:
  1. Nombre, apellidos y circunstancias de las personas intervinientes.
  2. Lugar y fecha de la reunión.
  3. Acuerdo constitutivo con indicación del nombre, domicilio y fines de la misma
  4. Aprobación de los estatutos.
  5. Apoderamiento a favor de una/varias persona/s para llevar a cabo las gestiones de puesta en marcha de la asociación.








 La condición de socio

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación (en contra de lo que ocurre respecto de las corporaciones), ni a seguir ostentando la cualidad de socio previamente adquirida.
La condición de socio tiene carácter personalísimo y es esencialmente intransmisible, ya sea intervivos o mortis causa. El socio carece de voluntad para subrogar en su posición a otra persona, aunque ésta reúna los requisitos exigidos o las condiciones establecidas estatutariamente para pertenecer a la asociación, imponiéndola al resto de los consocios.
Sin embargo, los estatutos pueden prever mecanismos de sustitución de socios u otorgar vías preferentes de ingreso a favor de ciertas personas, mediante el correspondiente acuerdo social (previsto en los estatutos), no por mera iniciativa o decisión.
La cualidad de socio puede adquirirse desde el propio momento constitutivo, por haber participado en la generación del grupo social organizado (socios fundadores), o bien en cualquier momento posterior, por adhesión o incorporación a la asociación ya existente (socios ordinarios).
Estos últimos deben solicitar la incorporación a la asociación cumpliendo los requisitos estatutariamente fijados y dirigiéndose a los órganos directivos de la asociación. Normalmente, se requiere que los solicitantes cuenten además con una “carta de presentación” de uno o varios socios, que acrediten la conveniencia de la incorporación del solicitante.
Es frecuente que las asociaciones cuenten con patrocinadores, socios honorarios y honoríficos: se trata de personas que, aun sin ostentar la cualidad de socio, proporcionan lustre y esplendor a la asociación o le suministran apoyo y patrocinio.





El patrimonio social y la gestión económica

La LO 1/2002 habla directamente de “patrimonio inicial”. Esta última expresión sugiere claramente que para la ley debe fijarse el patrimonio inicial de la asociación, que sería el formado por el conjunto de bienes y derechos que los socios aportan a la asociación en el momento de su constitución.
Dicho patrimonio inicial puede verse posteriormente incrementado mediante las aportaciones o cuotas que acuerden los socios, las donaciones, subvenciones, legados, herencias, etc., que pudiera recibir de terceros.
Hoy día las asociaciones tienen derecho a adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos sin necesidad de autorización administrativa alguna.
Pese a ello, conviene no olvidar que (en contra de cuanto ocurre en las fundaciones) para las asociaciones la dotación patrimonial tiene un carácter puramente instrumental, y por tanto, suele ser de escasa entidad e incluso prácticamente inexistente en ciertas ocasiones.
La nueva LO 1/2002, considera que el destino del patrimonio “no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad”, al tiempo que se establece que “en todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos”.
Así pues, aun siendo cierto que la idea de lucro es extraña al régimen jurídico de las asociaciones y que, por consiguiente, la disolución de la asociación no debería tener como resultado el enriquecimiento de los asociados, la interpretación generalmente aceptada parece que seguirá siendo prever que en caso de disolución de la asociación el patrimonio restante podrá distribuirse entre los asociados.





La suspensión de las actividades de la asociación

Desde la Constitución, la suspensión de las actividades de la asociación sólo podrá llevarse a efecto mediante resolución judicial motivada, excluyendo la anterior potestad de la Administración. El artículo comentado ha dejado de tener vigencia por inconstitucionalidad sobrevenida. Por ello, la LO 1/2002 no hace referencia alguna a la suspensión de las actividades de la asociación.





La disolución o extinción de la asociación

Únicamente podrán ser disueltas las asociaciones ilícitas que tipifica el Código Penal, que son las siguientes:
  1. Las que tuvieren por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión.
  2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
  3. Las que aún teniendo por objeto un fin lícito, emplearen medios violentos para su consecución.
  4. Las organizaciones de carácter paramilitar.
  5. Las que promueven la discriminación, el odio o la violencia.
Además de la disolución por ilicitud, la asociación se extingue por la voluntad de los socios, es decir, por el acuerdo de disolución y por expiración del plazo previsto al constituirla, por realización del fin social o por imposibilidad de acometerlo.


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