martes, 23 de enero de 2018

DERECHO - APUNTES DE LA UNED


DERECHO CIVIL 1 - DERECHO DE LA PERSONA

El concepto de Derecho civil: las concepciones histórica y apriorística del Derecho Civil

Para los tratadistas franceses del siglo XIX, el Derecho Civil venía representado únicamente por el Code Civil de 1804, dictado bajo el mandato de Napoleón Bonaparte. Los autores alemanes de comienzos del siglo XX identificaron el Derecho Civil con el conjunto normativo contenido en el Bürgerliches Gesetzbuch. Pero lo cierto es que ninguno de ambos Códigos llegó a formular una definición concreta de "Derecho Civil".
La doctrina contemporánea procura acercarse a la noción de Derecho civil desde dos planteamientos: planteamiento historicista y planteamiento racionalista o apriorístico.
Los defensores del primero, mantienen la inherencia del Derecho civil a la evolución histórica, acentuando su mutabilidad o cambio evolutivo.
Los seguidores del segundo, hacen hincapié en la nota de permanencia del Derecho civil desde una perspectiva metahistórica, aunque desde luego no lleguen hasta el extremo de negar la contingencia histórica de la mayor parte de las instituciones civiles.
Resulta difícil encontrar manifestaciones radicales del apriorismo o del historicismo, antes bien, abundan las posturas intermedias.
Lo que pretenden subrayar los aprioristas no es la existencia permanente de un conjunto normativo llamado "Derecho civil", sino la conexión de las históricas formas del mismo con principios que trascienden a un OJ determinado.
A su vez, los historicistas subrayan el aspecto más inmediato de la mutabilidad y evolución de las instituciones jurídicas, sin que ello implique el desconocimiento o negación de las relaciones de las mismas con los presupuestos o principios del denominado Derecho natural.

Para desentrañar el significado y el contenido actuales del Derecho Civil, debe primar la consideración o perspectiva histórica (Historicistas: mantienen el apego o la inherencia del Derecho Civil a la evolución histórica, con lo que, acentúan su característica de mutabilidad, de cambio o de cambio evolutivo).
El acercamiento histórico, debe realizarse tomando como punto de referencia los supuestos institucionales del Derecho Civil.
Deben entenderse por tales aquellos supuestos de hecho (los problemas, los conflictos, los litigios o las tenciones sociales) que, aunque de forma variable históricamente, pueden considerarse como determinantes del nacimiento y desarrollo de las instituciones que, han ido conformando históricamente con el nombre de Derecho Civil.
La cuestión estriba, no tanto en determinar la caracterización y el listado de tales instituciones, cuanto en individualizar la materia común de las diversas formas históricas de las mismas. A efectos instrumentales, es necesario tomar como punto de partida una de tales formas históricas. Un acercamiento al concepto de Derecho Civil no puede marginar el importantísimo momento que supone la codificación. El Derecho privado codificado es la forma histórica del Derecho Civil.

Los supuestos institucionales del Derecho civil y las formas históricas del mismo

Para desentrañar el significado y el contenido actuales del Derecho Civil, debe primar la consideración o perspectiva histórica (Historicistas: mantienen el apego o la inherencia del Derecho Civil a la evolución histórica, con lo que, acentúan su característica de mutabilidad, de cambio o de cambio evolutivo).
El acercamiento histórico, debe realizarse tomando como punto de referencia los supuestos institucionales del Derecho Civil.
Deben entenderse por tales aquellos supuestos de hecho (los problemas, los conflictos, los litigios o las tenciones sociales) que, aunque de forma variable históricamente, pueden considerarse como determinantes del nacimiento y desarrollo de las instituciones que, han ido conformando históricamente con el nombre de Derecho Civil.
La cuestión estriba, no tanto en determinar la caracterización y el listado de tales instituciones, cuanto en individualizar la materia común de las diversas formas históricas de las mismas. A efectos instrumentales, es necesario tomar como punto de partida una de tales formas históricas. Un acercamiento al concepto de Derecho Civil no puede marginar el importantísimo momento que supone la codificación. El Derecho privado codificado es la forma histórica del Derecho Civil.
Esta afirmación no debe entenderse en el sentido de que la aceptación de la importancia del momento codificador presuponga necesariamente identificar tal “forma histórica” con la materia civil propiamente dicha.
La aceptación de la formulación elegida como punto de partida no tiene otro sentido que identificar en ella los supuestos de hecho originadores: las realidades, situaciones, litigios o conflictos de intereses regulados que, se han identificado como los supuestos institucionales del Derecho Civil.
Ello implica hacer hincapié exclusivamente en los problemas materiales que el Derecho Civil tiende a solventar.
De dicho estudio histórico habrán de proceder de manera natural – es decir, respetando de cerca el propio desenvolvimiento histórico ‐ las concretas formas de regulación de la materia civil.



1.3. La materia propia del Derecho civil




El núcleo central del Derecho Civil viene representado por la persona en sí misma considerada, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales, como revela la mera contemplación del índice sistemático de cualquiera de los Códigos Civiles.
La propia estructura del Código Civil español demuestra lo anterior. Analizando el contenido del mismo, las materias sobre las que recae su regulación serían las siguientes:
  1. Vigencia y efectos de las normas jurídicas.
  2. Delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas y su relación con un grupo especial de (otras) personas, que les son especialmente próximas.
  3. Las categorías de bienes que pueden ser objeto de tráfico; poder que las personas pueden ostentar sobre dichos bienes; modos de circulación de dichos bienes; y reglas de transmisión de tales bienes.
La materia contemplada en el primero de los apartados reseñados se refiere a cuestiones generales de fuentes del Derecho y de aplicación y eficacia de las normas jurídicas, que no pueden ser consideradas como exclusivas del Derecho Civil, aunque se integraron en los Códigos Civiles por razones históricas.
Las situaciones típicas que pueden configurarse como contenido de las diversas formas históricas del Derecho Civil han sido tradicionalmente individualizadas en la persona, en la familia y en el patrimonio:
  1. La persona en sí misma considerada, en cuanto sujeto de derecho, sin tener en cuenta cualesquiera otros atributos o características o situaciones sociales.
  2. La familia en cuanto grupo humano básico, necesitado de una regulación que encuadre los derechos y deberes recíprocos entre sus miembros y de éstos con el resto de la comunidad.
  3. El patrimonio en cuanto concepto genérico referido al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona, con capacidad para adquirir y transmitir bienes. También, los instrumentos básicos de intercambio económico (los contratos) y los mecanismos de transmisión a los familiares a través de la herencia, etc.



1.4. El Derecho civil como Derecho privado: sentido y alcance de la distinción entre Derecho público y Derecho privado




Si el Derecho civil es el sector sistemático del Derecho referente a la esfera de poder de la persona, es natural concluir que ha de adscribirse al Derecho privado, por contraposición a otros sectores del OJ que regulan la organización socio-política de la comunidad de que se trate. Y, en efecto, hay un acuerdo unánime en considerar que el Derecho civil es el Derecho privado por antonomasia, o "Derecho privado general".
Los juristas disertan sobre la existencia y fronteras entre el Derecho privado y el Derecho público, desde que Ulpiano consagrara tal división en un pasaje del Digesto: "el Derecho público es el referido al estado de la república romana, mientras que el privado concierne a la utilidad de los particulares".
Actualmente, es pacífico afirmar que la contraposición entre Derecho público y Derecho privado es absolutamente instrumental, descriptiva y relativa, al tiempo que se resalta la superior unidad del OJ in toto.
Desde el punto de vista práctico del Derecho, la existencia de diversos órdenes jurisdiccionales o tribunales especializados implica la necesidad de determinar si una específica relación jurídica o un supuesto litigioso concreto tiene naturaleza privada o pública, para impetrar la intervención del orden jurisdiccional competente.

1.5. El Derecho civil como Derecho común: Código Civil y Leyes especiales

Tras la consideración del Derecho civil como Derecho privado, es preciso considerar el carácter tradicionalmente atribuido de Derecho común.
El Derecho civil en el pasado fue el tronco común de conjuntos normativos que luego se disgregaron: particularmente el Derecho mercantil y el Derecho laboral. Además, desde su misma codificación se encontraba formado por tres elementos: el CC, las denominadas leyes especiales y los Derechos forales.
La función característica del Derecho común (la de servir como Derecho supletorio) venía atribuida en la redacción originaria del CC a este cuerpo legal. Y así, según dispone el vigente artículo 4.3 del CC, "las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes".





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