martes, 23 de enero de 2018

DERECHO - APUNTES DE LA UNED

DERECHO CIVIL 1 - DERECHO DE LA PERSONA


Por Derecho Civil ha de entenderse el conjunto de normas jurídicas, que conformando el Derecho privado general, regulan todos los aspectos atinentes a la personalidad, la familia y las relaciones patrimoniales.
El Derecho Civil, tal y como lo entendemos en la actualidad, proviene del Derecho romano, el cual regulaba todo lo concerniente al ciudadano romano, y por tanto, contenía tanto normas de Derecho Privado como normas de Derecho Público. El Derecho romano seguía el principio de la personalidad del Derecho, esto es, cada pueblo vivía según sus propias normas, su propio y exclusivo Derecho. Posteriormente, y cuando Roma entra en contacto con otros pueblos, es cuando surge la necesidad de diferenciar entre las normas aplicables a los ciudadanos romanos y las normas que regulaban las relaciones de Roma con el resto de pueblos extranjeros. Surge, de este modo, la diferenciación entre Derecho Público y Derecho Privado.
Tras el Imperio Romano se mantiene el Derecho Civil, pero no como un todo, sino circunscrito únicamente al Derecho Privado y no así al Derecho Público. Asimismo, el Derecho Civil ha ido sufriendo una importante disgregación de materias a lo largo de los tiempos, afectando dicha separación a las siguientes ramas:
  • - Derecho mercantil; que se configura como un Derecho independiente y aplicable a un conjunto de ciudadanos dedicados al comercio, con la finalidad de regular y resolver todas las necesidades propias del tráfico mercantil.
  • - Derecho laboral; es tras la revolución industrial que surge la necesidad imperiosa de regular las relaciones laborales con normas más concretas y específicas que las contenidas de modo general en el Derecho Civil, surgiendo numerosas leyes especiales propias de la rama social y una importante especialización tanto doctrinal como profesional.
  • - Derecho agrario; el gran desarrollo agrícola ha comportado la creación de numerosas leyes, tanto civiles como administrativas y fiscales, para la regulación de dicha actividad, que han dado a dicha materia una autonomía e independencia respecto de las normas civiles generales,
  • - Mención aparte requieren las normas relativas tanto a familia como a derecho hipotecario, por cuanto, y si bien es cierto dicha normativa se incluye dentro del Derecho Civil, sin que exista unanimidad en la doctrina para considerarlas como rama autónoma e independiente, no es menos cierto, que la especialidad de dichas materias ha implicado un desarrollo y especialización respecto de las normas aplicables tanto al ámbito hipotecario como a las relaciones familiares.
Tanto para la definición del Derecho Civil como para la determinación de sus principios básicos, es esencial la persona, en cuanto que aquél se ha de entender como el conjunto de normas jurídicas que regulan tanto a la persona, individualmente entendida, como las relaciones entre las mismas. Entendida a la persona como eje central y esencial de Derecho Civil, los principios básicos del Derecho Civil son:
  • a. La persona es siempre considerada como sujeto de derecho y por tanto, titular de derechos subjetivos.
  • b. Asimismo la persona es titular de deberes jurídicos y de obligaciones.
  • c. El principio esencial del Derecho Civil es el principio de la autonomía de la voluntad, en cuanto a las relaciones jurídicas.
  • d. Pese al principio de autonomía de la voluntad, y por lo que se refiere a la Familia, las normas civiles regulan prácticamente la totalidad de las relaciones familiares, restando poco espacio para la autonomía de la voluntad en este ámbito.

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La codificación y los derechos forales




Los Derechos forales o especiales. Breve reseña histórica. Sistema de fuentes y ámbito territorial de aplicación de las compilaciones. Breve idea de sus instituciones. Aplicación del Derecho común.





LOS DERECHOS FORALES O ESPECIALES

·        Al estudiar los Derechos Forales, podemos comenzar definiéndolos como el conjunto de los ordenamientos jurídicos privados que se aplican en algunas zonas de España en coexistencia con el Código Civil.

o        En relación con ellos, hay que señalar que esta pluralidad de ordenamientos ha dado lugar al concepto de vecindad civil que consiste en aquel vínculo de dependencia regional que determina el sometimiento de la persona a una u otra de las legislaciones civiles vigentes en España. 

o        En efecto, el art. 14.1 del Código Civil dispone que la sujeción al Derecho Civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

BREVE RESEÑA HISTÓRICA

·        Pasando a ocuparnos del origen histórico de los Derechos Forales, distinguiremos entre su situación anterior y posterior a la codificación del Derecho Civil.

SITUACIÓN ANTERIOR A LA CODIFICACIÓN

·        En cuanto a la situación de los Derechos Forales anterior a la Codificación, hay que señalar que la pluralidad de ordenamientos civiles vigentes en España se remonta a la Edad Media durante la cual coexistieron en territorio peninsular varios reinos y cada uno de ellos con su Derecho propio.

  • En este sentido, la unificación nacional realizada por los Reyes Católicos no impidió que cada uno de los reinos peninsulares conservara su personalidad jurídico-política y su autonomía legislativa así como una serie de mecanismos para la defensa de su Derecho como fueron la fórmula obedézcase pero no se cumpla en Castilla, la fórmula de la sobrecarta en Navarra y el pase foral en los territorios de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa

o        Por otro lado, la supresión de los órganos legislativos de Aragón, Valencia, Mallorca y Cataluña se produce a través de los Decretos de Nueva Planta del Rey Felipe V, aprobados entre 1707 y 1716 como consecuencia de la Guerra de Sucesión y el pensamiento centralista de inspiración francesa.
o        Por su parte, la supresión de la  autonomía legislativa navarra se produce a través de una Ley de 1841, dictada como consecuencia del Convenio de Vergara, que puso fin a la Primera Guerra Carlista. Finalmente, los Fueros de los Territorios Históricos Vascos quedan derogados a través del Decreto de Espartero del mismo año.

SITUACIÓN POSTERIOR A LA CODIFICACIÓN

·        En cuanto a la situación de los Derechos Forales tras la Codificación, hay que señalar que el problema de su coexistencia con el Derecho común se ha tratado de resolver por diversas vías. En este sentido, distinguiremos una fase de unificación y una fase de respeto a la pluralidad de ordenamientos existentes.

·        En cuanto a la fase de unificación, ésta se caracteriza por el intento de elaborar un Código Civil de aplicación general en toda España que permitiera prescindir de los Derechos Forales.

o        En este sentido, el art. 258 de la Constitución de 1812 dispone que el Código Civil, criminal y de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias puedan hacer las Cortes.
o        Por otro lado, esta fase lleva consigo la elaboración de distintos proyectos de Código Civil en 1821, 1832 y 1851 de los cuales este último supone uno de los antecedentes más destacados del Código Civil vigente. Sin embargo, la posición de estos proyectos en materias sociales y religiosas determinó el fracaso del propósito de llevar a cabo la unificación total al tiempo que se opta por la publicación de leyes especiales como la Ley Hipotecaria de 1861 y las Leyes del Matrimonio Civil y del Registro Civil de 1870.

·        En cuanto a la fase de respeto a la pluralidad de ordenamientos, ésta atraviesa dos etapas fundamentales. En particular, la primera se caracteriza por el intento de elaborar un Código Civil basado en el Derecho Castellano con una serie de Apéndices que recogerían las particularidades vigentes en los territorios forales. Por su parte, la segunda se caracteriza por el intento de elaborar un Código Civil que agrupara todas las instituciones del Derecho común y de los Derechos Forales partiendo de la redacción de unas Compilaciones del Derecho Foral vigente en los distintos territorios.

·        En relación con estas etapas, hay que destacar los siguientes hitos:

o        En primer lugar, el Proyecto de Ley de Bases del Código Civil de 1881 elaborado por Manuel Alonso Martínez disponía que las instituciones que fuese imposible suprimir de los territorios forales debido a su arraigo serían objeto de ley especial y el Código Civil se aplicaría como Derecho supletorio.
o        En segundo lugar, la Ley de Bases de 1888 elaborada por Francisco Silvela y que constituye el antecedente inmediato del Código Civil mantiene una posición más respetuosa con los Derechos Forales al acoger el sistema de apéndices para el Derecho Foral. Sin embargo, sólo llegaría a publicarse el Apéndice de Aragón en 1925.
o        Por último, el Congreso Nacional de Derecho Civil celebrado en Zaragoza en 1944 supone el comienzo de una nueva fase  en la consolidación de los Derechos Forales y da lugar a la elaboración de una serie de Compilaciones entre 1959 y 1973.

·        En cuanto a la situación actual, hay que señalar que la reforma del Título Preliminar del Código Civil de 1974 vino a establecer un nuevo sistema basado en dos principios como son la aplicación general de una serie de disposiciones del Código Civil en toda España y la aplicación del mismo como Derecho supletorio de segundo grado en las regiones forales.

·        En efecto, el art. 13 del Código Civil establece las siguientes reglas:

1º. Las disposiciones de este Título Preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del Título IV del Libro I, con excepción de las normas de éste último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

2º. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como Derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales

SISTEMA DE FUENTES Y ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN DE LAS COMPILACIONES. BREVE IDEA DE SUS INSTITUCIONES.

·        Pasando a ocuparnos de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas, hay que señalar la entrada en vigor de la Constitución de 1978 ha supuesto el establecimiento de un nuevo sistema de distribución territorial del poder político que ha dado lugar al nacimiento las Comunidades Autónomas como entes públicos territoriales dotados de sustantividad política y personalidad jurídica propias, así como de unas potestades normativas que exceden de la potestad reglamentaria reconocida a los entes locales.

·        En este sentido, el art. 2 de la Constitución dispone que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, Patria común e indivisible de todos los españoles y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

o        Por su parte, el art. 137 dispone que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónoma que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
o        Finalmente, el art. 143 dispone que en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el art. 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

·        En cuanto al desarrollo de los Derechos civiles forales y especiales en la Constitución , el art. 149.1.8ª dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación civilsin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo, por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan..

·        Por su parte, el párrafo 2º del mismo artículo añade que, en todo caso, corresponderán al Estado las siguientes materias:

1º. Las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.
2º. Las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio.
3º. La ordenación de los registros e instrumentos públicos.
4º. Las bases de las obligaciones contractuales.
5º. Las normas para resolver los conflictos de leyes.
6º. La determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial.

·         En cuanto al alcance de estas competencias, se ha planteado la cuestión de determinar cuál sea el alcance que deba reconocerse a los términos conservación, modificación y desarrollo. Al respecto, se han manejado diversas posturas doctrinales:

o        En primer lugar, algunos autores han sostenido que el límite constitucional al desarrollo de los Derechos Civiles forales y especiales vendría representado por el contenido normativo de las respectivas Compilaciones al tiempo de aprobarse la Constitución.
o        En segundo lugar, otros autores han sostenido que dicho límite constitucional debe venir constituido por las instituciones propias de los territorios forales, lo que es lo mismo, aquellas que tradicionalmente han sido reguladas de forma distinta por el Derecho común y los Derechos forales y especiales.
o        En tercer lugar, otros autores han sostenido que las Comunidades Autónomas pueden desarrollar su Derecho Civil propio sin más límite que el respeto a la Constitución y a los Estatutos. En particular, ésta es la posición mantenida por el Congreso de Jurisconsultos sobre Derechos Civiles Territoriales celebrado en Zaragoza en 1981.
o        Por último, algunos autores han sostenido que el único límite al desarrollo de los Derechos Forales viene constituido por el respeto a sus propios principios.

·        En cuanto a la postura del Tribunal Constitucional, éste ha declarado que las competencias en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil corresponden no sólo a las Comunidades Autónomas que contasen con una Compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución sino también a aquellas que contasen con normas civiles de ámbito regional o local y de carácter consuetudinario.

o        Por otra parte, ha declarado que los términos conservación, modificación y desarrollo no deben vincularse rígidamente con el contenido normativo de las Compilaciones al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución. De este modo, las Comunidades Autónomas podrán regular instituciones conexas con las ya reguladas sin que ello implique la atribución de una competencia ilimitada por razón de la materia que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8ª de la Constitución.
o        Finalmente, hay que señalar que las Asambleas Legislativas autonómicas han dictado múltiples leyes civiles tras la entrada en vigor de la Constitución modificando el contenido de las Compilaciones pero también regulando instituciones que carecían anteriormente de regulación en dichas Compilaciones.

LAS COMPILACIONES: SISTEMA DE FUENTES Y DERECHO SUPLETORIO

·        Pasando a ocuparnos de las Compilaciones vigentes, nos referiremos sucesivamente a las Compilaciones de Aragón, Navarra, País Vasco, Cataluña, Islas Baleares y Galicia.

ARAGÓN

·        En cuanto a  la Compilación de Derecho Civil de Aragón, ésta fue aprobada por Ley de 8 de abril de 1967 y se encuentra actualmente recogida en una Ley de 21 de mayo de 1985 que consta de un Titulo Preliminar y tres Libros dedicados al Derecho de Familia, el Derecho de Bienes y el Derecho de Obligaciones

o        En cuanto al Derecho de Familia, hay que destacar instituciones como la Junta de Parientes o las especialidades en materia de capacidad de los menores.

§         Por otro lado, la Ley sobre Régimen Económico Matrimonial y Viudedad de 2003 dispone que el régimen económico del matrimonio será el pactado en capitulaciones y, en su defecto, el llamado régimen de consorcio conyugal.
§         Finalmente, hay que destacar una institución propia del Derecho aragonés como es la comunidad conyugal continuada en virtud de la cual el consorcio conyugal no se extingue a la muerte de uno de los cónyuges sino que continúa entre el supérstite y los herederos del difunto.

o        En cuanto al Derecho de Sucesiones, la materia se encuentra regulada en la Ley  de Sucesiones por Causa de Muerte de 1999 que contempla instituciones como los pactos sucesorios y el principio de troncalidad en la sucesión intestada en virtud del cual los bienes troncales, a falta de testamento o pacto sucesorio, corresponden a los hermanos; en su defecto, a los padres y, finalmente, a los colaterales hasta el cuarto grado o hasta el sexto si se tratare de bienes de abolorio.

o        En cuanto al Derecho de Bienes, conviene destacar una serie de comunidades de aprovechamientos comunales como la alera foral, mancomunidades de pastos y leñas y demás ademprios.

o        En cuanto al Derecho de Obligaciones, cabe destacar el denominado derecho de abolorio o la saca.

NAVARRA
·        Pasando a ocuparnos de  la Compilación de Derecho Civil de Navarra, ésta fue aprobada por Ley de 1 de marzo de 1973. En relación con ella, hay que señalar que la misma atribuye a la costumbre un orden de prelación superior a la ley. No obstante, la doctrina ha puesto de manifiesto que esta previsión sólo resulta aplicable a la costumbre contraria a la ley foral pero no a las leyes de aplicación general.

·        Por otra parte, la Compilación consta de un Libro Preliminar y tres Libros dedicados al Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones y Donaciones y Derecho de Bienes.

o        En cuanto al Derecho de Personas y Familia, cabe destacar la figura de los Parientes Mayores, el régimen económico matrimonial de sociedad conyugal de conquistas y la institución de la casa que carece de personalidad jurídica pero puede ser titular de derechos y obligaciones.
o        En cuanto al Derecho de Sucesiones, hay que destacar el principio de libertad de testar en virtud del cual el causante no queda sometido a limitación alguna en cuanto a sus facultades de disposición sobre sus bienes por acto mortis causa. Del mismo modo, conviene señalar varias clases de testamento como el testamento ante el párroco, el testamento ante testigos así como los codicilos y memorias testamentarias.
o        En cuanto al Derecho de Bienes, cabe  destacar comunidades de aprovechamientos como corralizas, facerías, helechales, dominios concellares y vecindades foranas.

CATALUÑA

·        En cuanto a  la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, ésta fue aprobada por Ley de 21 de julio de 1960. No obstante, la misma ha sido objeto de múltiples modificaciones entre las cuales hay que destacar  la Ley del Código Civil de Cataluña de 30 de diciembre de 2002 que viene a configurar la estructura de un futuro Código Civil catalán.

o        En cuanto al Derecho de Familia, el Código de Familia de 1998 contempla la primacía del régimen de separación de bienes en defecto de capitulaciones.
o        Por otro lado, cabe destacar la Ley de 15 de julio de 1998 sobre Uniones Estables de Pareja que se ocupa tanto de las uniones heterosexuales como homosexuales así como la reforma introducida por la Ley del Parlamento Catalán de 8 de abril de 2005, que reconoce capacidad de adoptar a las parejas del mismo sexo.
o        En cuanto al Derecho de Sucesiones, el Código de Sucesiones por Causa de Muerte de 1991 contempla especialidades como la primacía del cónyuge supérstite frente a los ascendientes en caso de muerte del consorte sin otorgar testamento. Ver Nota de Demetrio de Falero
o        Por otra  parte, también cabe destacar la regulación de los pactos sucesorios a través de la figura de los heredamiento o las compras con pacto de supervivencia en cuya virtud los cónyuges en régimen de separación acuerdan que los bienes adquiridos conjuntamente pasen a convertirse en propiedad exclusiva de cualquiera de ellos en caso de muerte de su consorte.
o        En cuanto al Derechos de Bienes, la Ley de 10 de de mayo de 2006 del Libro V del Código Civil de Cataluña introduce una regulación propia de instituciones como la posesión, la propiedad, la comunidad de bienes y la propiedad horizontal.
o        Por otro lado, también se refunde y modifica la legislación catalana en materia de Derecho de Bienes incluyendo la regulación de los censos, el usufructo, los derechos reales de garantía, las inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad.
o        En cuanto al Derecho de Obligaciones y Contratos, la materia se encuentra regulada en  la Compilación de 1960 que contempla instituciones como la rescisión por lesión, la venta a carga de gracia, la aparcería y la donación.

BALEARES
·        Pasando a ocuparnos de  la Compilación de Derecho Civil de Baleares, ésta fue aprobada por Ley de 19 de abril de 1961 y se encuentra actualmente recogida en un Real Decreto Legislativo de 6 de septiembre de 1990, que consta de en un Titulo Preliminar y tres Libros dedicados a la Isla de Mallorca, la Isla de Menorca y las Islas de Ibiza y Formentera.

·        En este sentido, la Compilación de Baleares contempla especialidades en materia familiar como la primacía del régimen de separación de bienes a falta de capitulaciones matrimoniales. Del mismo modo, hay que destacar una regulación específica de la sucesión forzosa y la sucesión intestada así como los pactos sucesorios.

PAÍS VASCO

·        En cuanto al Derecho Foral de los Territorios Históricos Vascos, éste aparece regulado por la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco de 1 de julio de 1992 que consta de un Título Preliminar y tres Libros sucesivamente dedicados al Derecho de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa
o        En cuanto al Territorio Histórico de Vizcaya, dentro del mismo distinguimos entre el Infanzonado o Tierra Llana que se rige por su Fuero propio y las ciudades de Orduña y Bilbao así como las denominadas Villas que se rigen por el Derecho Civil del Estado.

o        Por otro lado, cabe señalar instituciones como el principio de concentración patrimonial de cada caserío, el régimen económico de comunidad foral de bienes y el principio de troncalidad en la sucesión.

o        En cuanto al Territorio Histórico de Álava, cabe distinguir los municipios de Llodio y Aramayona que  se rigen por el Fuero de Vizcaya y la Tierra de Ayala que se rige por el Fuero de Ayala.

o        En particular, este último regula dos instituciones fundamentales como el usufructo poderoso y el principio de libertad de testar.

o        En cuanto al Territorio Histórico de Guipúzcoa, éste aparece regulado en Ley del Parlamento Vasco de 1999 que regula instituciones como el testamento mancomunado y la transmisión del caserío por testamento y por contrato sucesorio.

GALICIA

·        Pasando a ocuparnos del Derecho Foral de Galicia, éste aparece regulado por la Ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2006 que consta de Título Preliminar y diez títulos.

o        En cuanto al Derecho de Familia, cabe destacar la regulación de instituciones como la protección de los menores, la autotutela y la situación de ausencia no declarada.

o        En cuanto al Derecho de Sucesiones, hay que señalar la regulación del testamento mancomunado y el testamento por comisario así como distintas modalidades de pactos sucesorios como los pactos sobre la mejora, los pactos de labrar y poseer o el pacto de apartación.

o        En cuanto al Derecho de Bienes, cabe destacar la regulación de instituciones propias del Derecho de Galicia como la veciña, la serventía y el retracto de graciosa así como una regulación específica de los montes en mano común y las servidumbres de paso.

o        En cuanto al Derecho de Obligaciones, hay que destacar las especialidades sobre arrendamientos rústicos, aparcerías y contrato de vitalicio. Por otro lado, también se contempla una institución característico del Derecho gallego como es la sociedad familiar gallega, constituida entre labradores con vínculos de parentesco para vivir juntos y explotar en común tierras o explotaciones agropecuarias pertenecientes a todos o algunos de los asociados.

Nota de redacción: esta pregunta puede desfasarse con facilidad. Ejs:
         - Libros III y IV de Cataluña.
         - Régimen económico matrimonial de Valencia.

APLICACIÓN DEL DERECHO COMÚN.

DERECHO SUPLETORIO
·        Pasando a ocuparnos del Derecho supletorio, hay que señalar que las distintas Compilaciones de Derecho Foral designan al Derecho Civil del Estado como Derecho supletorio de segundo grado según se desprende del art. 13.2 del Código Civil.

·        Por otro lado, el art. 149.3 de la Constitución dispone que el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas.

o        En relación con este precepto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado que su presupuesto de aplicación no es la falta de regulación autonómica sobre una materia sino la existencia de una laguna en dicha regulación. De este modo, siempre que el intérprete identifique una laguna en el ordenamiento jurídico, deberá colmarla acudiendo a las normas del Estado dictadas en el ámbito de sus competencias y teniendo en cuenta que el Derecho del Estado incluye no sólo la legislación sino todo el sistema de fuentes previsto en el art. 1 del Código Civil.

o        Por otro lado, las Sentencia de 20 de marzo de 1997 dictada en relación con el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ha venido a modificar la doctrina anterior del propio Tribunal al declarar que el Estado no podrá dictar normas con eficacia meramente supletoria en materias sobre las cuales carezca de todo título competencial en la medida en que la citada cláusula de supletoriedad no constituye un título de atribución de competencias

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