Capacidad, discapacidad y cargos tuitivos
La Ley 13/1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela, ha modificado profundamente la redacción originaria del CC:
- Las causas de incapacitación, genéricamente, se identifican con “las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.
- Además de la tutela y de la figura del defensor judicial, introduce un nuevo órgano tuitivo de la persona: la curatela.
- Abandona el sistema de tutela de familia y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la autoridad o control del Juez (tutela judicial o de autoridad).
- Permite incapacitar a los menores de edad, cuando se prevea razonablemente que la causa de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad. En tal caso, superada la mayoría por el incapacitado, se originará la patria potestad prorrogada, y, cuando ella resulte imposible, la tutela.
Capacidad e incapacitación
Desde su publicación, el CC establecía en el art. 200 que estaban sujetos a tutela, además de los menores no emancipados, aquellas personas con circunstancias incapacitantes. En cuanto tales circunstancias podían originar la incapacitación, se las ha denominado siempre causas de incapacitación. A su vez, el hecho de privar de la capacidad de obrar a una persona, originaba la necesidad de dotarla de un cauce de representación y defensa.
La Ley 13/1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela, modificó profundamente la redacción originaria del CC:
- Las causas de incapacitación, genéricamente, se identifican con “las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.
- Además de la tutela y de la figura del defensor judicial, introduce un nuevo órgano tuitivo de la persona: la curatela.
- Abandona el sistema de tutela de familia y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la autoridad o control del Juez (tutela judicial o de autoridad).
- Permite incapacitar a los menores de edad, cuando se prevea razonablemente que la causa de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad. En tal caso, superada la mayoría por el incapacitado, se originará la patria potestad prorrogada, y, cuando ella resulte imposible, la tutela.
La Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del CC, de la LEC y de la normativa tributaria, tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de las personas discapacitadas, centrándose en un aspecto esencial, como es el patrimonial. Para ello regula específicamente una masa patrimonial especialmente protegida, la cual queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad.
La prodigalidad
La prodigalidad es una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche o disipación de los bienes propios, malgastándolos de forma desordenada.
Actualmente, no constituye una causa de incapacitación. En los trabajos parlamentarios estuvo a punto de ser suprimida del CC. Finalmente, se optó por mantenerla, si bien limitando notoriamente la posibilidad de reclamarla: sólo podrán promover el correspondiente juicio el cónyuge, los descendientes o ascendientes que (por no poder atender su propia subsistencia) perciban alimentos del presunto pródigo. En caso de que tales familiares no existan o, existiendo, no tengan derecho a alimentos, cada uno es libre de gastar o malgastar cuanto le venga en gana.
El pródigo, no es técnicamente un incapacitado, ni se encuentra sometido a tutela, sino a curatela. El pródigo no se ve privado de la capacidad de obrar ni actúa a través del curador sino que sencillamente ha de contar con la asistencia de éste para realizar aquellos actos determinados en la sentencia. Los demás actos podrá realizarlos por sí mismo.
Los cargos tuitivos o tutelares
Conforme al art. 215 CC: "la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará, mediante:
- La tutela
- La curatela.
- El defensor judicial".
El tutor es el representante legal del menor o incapacitado con carácter estable; el curador, gozando igualmente de estabilidad, limita sus funciones a complementar la capacidad del sometido a curatela, sin sustituirlo, por tanto, ni ser propiamente su representante. El defensor judicial es asimilable tendencialmente al del curador, aunque se caracteriza por su ocasionalidad.
Lo dicho requeriría múltiples precisiones, ya que la Ley 13/1983 se caracteriza por una enorme ductilidad en la fijación de funciones a los diversos cargos tuitivos o tutelares.
Ante la flexibilidad de la citada Ley, trataremos de señalar algunos extremos generales antes de considerar brevemente y por separado los distintos cargos tuitivos:
- Los cargos tutelares son de carácter obligatorio, aunque se prevén legalmente circunstancias que permiten excusarse del desempeño de los mismos.
- El nombramiento de la persona a desempeñar el cargo tuitivo debe (salvo para el defensor judicial) y suele recaer en un familiar cercano.
- Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Civil, a efectos de que los terceros puedan conocer las condiciones de capacidad de las personas. Por consiguiente, quien contrate con un incapacitado o con un pródigo, no podrá verse perjudicado por la falta de capacidad de éste, si la declaración judicial no ha sido inscrita en el Registro Civil.
- Una vez inscrita la resolución judicial sobre capacidad, la realización de contratos por el afectado le conllevará las siguientes consecuencias:
- Los celebrados por personas sometidas a tutela son nulos de pleno derecho, pues deberían haber actuado a través de su representante: el tutor.
- Los celebrados por personas a quienes se ha asignado curador o defensor judicial son anulables.
- Los actos y contratos celebrados por el tutor sin contar con la autorización judicial, cuando ésta sea preceptiva, serán radicalmente nulos.
Otras personas capaces con facultades jurídico-patrimoniales restringidas
Los supuestos de incapacitación se encuentran determinados en el art. 200 CC, según el cual "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma".
Ahora bien, junto a estos supuestos y a la prodigalidad, la ley limita la capacidad de ciertas personas, en principio capaces, en atención a otra serie de circunstancias que son determinantes de una restricción de sus facultades jurídico-patrimoniales. Tal ocurre en los casos en que alguien es declarado en concurso o en quiebra.
El concurso y la quiebra son figuras jurídicas análogas. La duplicidad de denominación y de procedimiento no se ha fundado, pues, en la situación económica de insolvencia, presupuesto tanto del concurso como de la quiebra, sino en la condición del deudor y en la tradicional diversificación entre el régimen jurídico de los comerciantes y de quienes no lo son.
En tal sentido, el art. 1914 CC establecía que "la declaración del concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes" y el art. 878 del Código de Comercio disponía que "declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes".
La Ley 22/2003 de Derecho Concursal, regula en un solo texto los aspectos materiales y procesales del concurso (se suprime la quiebra y se asimila la figura al concurso), El procedimiento se articula en una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación.
La evolución de la situación económica actual ha propiciado sucesivas modificaciones de la Ley Concursal, entre las que cabe destacar: la Ley 14/2013 de Emprendedores; el RD-Ley 4/2014 sobre refinanciamiento y reestructuración de deuda empresarial; el RD-Ley 11/2014 de medidas urgentes en materia concursal; la Ley 9/2015 de medidas urgentes en materia concursal; el RD-Ley 1/2015 de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que da luz a la Ley 25/2015 homónima.
Demasiadas reformas que acaban produciendo la desnaturalización y deformación de la propia reforma concursal de 2003.
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