La capacidad de obrar: La edad y el sexo
Llegar a la mayoría de edad significa, de forma automática (por el mero transcurso del tiempo e inexistencia de enfermedades o deficiencias que impidan a la persona gobernarse por sí misma), adquirir la plena capacidad de obrar, o posibilidad de ejercitar por sí misma los derechos u/y obligaciones pertenecientes a la persona.
La mayoría de edad despliega su virtualidad propia de autogobierno y autorresponsabilidad de la persona en todas las ramas del Derecho y no sólo en la “vida civil”. Art. 322 CC: “… salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Con ello se indica que existen supuestos que requieren una edad superior, por lo que acaso cupiera hablar de una capacidad de obrar especial para casos específicos (p.e: para adoptar: 25 años).
La mayoría de edad despliega su virtualidad propia de autogobierno y autorresponsabilidad de la persona en todas las ramas del Derecho y no sólo en la “vida civil”. Art. 322 CC: “… salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Con ello se indica que existen supuestos que requieren una edad superior, por lo que acaso cupiera hablar de una capacidad de obrar especial para casos específicos (p.e: para adoptar: 25 años).
La mayoría de edad y la plena capacidad de obrar
Llegar a la mayoría de edad significa, de forma automática (por el mero transcurso del tiempo e inexistencia de enfermedades o deficiencias que impidan a la persona gobernarse por sí misma), adquirir la plena capacidad de obrar, o posibilidad de ejercitar por sí misma los derechos u/y obligaciones pertenecientes a la persona.
La mayoría de edad despliega su virtualidad propia de autogobierno y autorresponsabilidad de la persona en todas las ramas del Derecho y no sólo en la “vida civil”. Art. 322 CC: “… salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Con ello se indica que existen supuestos que requieren una edad superior, por lo que acaso cupiera hablar de una capacidad de obrar especial para casos específicos (p.e: para adoptar: 25 años).
Según el actual art. 315.1 CC: “la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos”.
Atendiendo al statu quo legislativo preconstitucional, reducir el límite de la mayoría de edad no sólo era conveniente u oportuno, sino que venía requerido por la lógica interna de nuestro sistema jurídico: admitido que la mayoría de edad se encuentra en estricta dependencia de la formación e instrucción de los jóvenes, así como de su aptitud real para desenvolverse en las relaciones sociales por sí mismos y de la asunción de su particular esfera de responsabilidad, era incongruente que la mayoría de edad se pretendiera mantener en los veintiún años.
La minoría de edad
Tradicionalmente el menor de edad era total y absolutamente incapaz (término que conviene no confundir con incapacitado) para realizar actos con eficacia jurídica.
Dicho planteamiento fue objeto de crítica negando la “incapacidad general” del menor, y no casa muy bien con la realidad práctica, en la que los menores (al menos cuando dejan de ser niños, en sentido estricto) se desenvuelven por sí solos con relativa frecuencia en el tráfico, celebrando contratos de continuo (transacciones elementales: compra de chucherías y material escolar, transporte urbano) y nadie duda de su capacidad para entender su alcance y manifestar una voluntad libre y vinculante. A medida que la edad aumenta hasta aproximarse a los límites de la mayor edad, la gama de contratos realizados por el menor y su complejidad y cuantía económica aumenta.
La citada Ley, modificó los preceptos del CC relativos al menor, reconociéndole una cierta capacidad, aunque limitada. El Derecho positivo ha acabado por reconocer que la adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina.
Recordar que:
- El menor puede realizar por sí mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez.
- El menor que haya cumplido dieciséis años podrá administrar por sí mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria.
- Los padres no podrán disponer de los derechos de que sean titulares los hijos, ni de sus bienes inmuebles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años (expresado necesariamente en documento público) o con autorización judicial.
- Igualmente es necesario el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años cuando sus padres pretendan emanciparle.
- La alteración del orden de los apellidos de los menores de edad requerirá su aprobación en expediente registral si tuvieren “suficiente juicio”.
La emancipación
Emancipar o emanciparse equivale a independizar o independizarse, pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto el menor de edad. Según ello, la mayoría de edad no sería, propiamente hablando, una causa de emancipación, sino sencillamente el acceso a la plena y general capacidad de obrar, aunque con anterioridad se hubiera conseguido la emancipación. Sin embargo, la configuración del tema por parte del CC es diferente, pues entiende que la primera causa de la emancipación es alcanzar la mayoría de edad (art. 314.1).
El planteamiento del Código es, sin embargo, erróneo e induce a la confusión.
Conforme a la vigente redacción del CC establecida por la Ley 11/1981, y modificada por la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, la emancipación puede tener lugar por diferentes causas: por concesión de los padres o titulares de la patria potestad, con consentimiento del hijo, por solicitud al Juez de los mayores de 16 años cuyos padres se encuentren en alguna circunstancia de las previstas en el art. 320 CC o por desear salir de la tutela, y por emancipación tácita o vida independiente del menor.
La mujer y su actual equiparación con el hombre
La gran mayoría piensa hoy que el hombre y la mujer son diferentes; pero no jerarquizables.
El enfoque actual del tema no puede ocultar algo tan evidente como que, durante siglos y siglos, la mujer ha desempeñado un papel secundario en la sociedad y que dicha realidad ha sido siempre objeto de expresa consideración por las normas jurídicas.
La redacción originaria del CC se asentaba en una concepción masculinizante de la vida.
La Constitución de 1931 sienta como principio desarrollar la igualdad entre ambos sexos, siendo objeto de consideración expresa en varios de sus artículos.
En sus inicios, el régimen franquista mantenía una concepción masculinizante de la vida. Sin embargo, las circunstancias sociológicas de los años posteriores determinaron un cambio de actitud que se tradujo en normas legales tendentes a abolir las discriminaciones más evidentes entre hombre y mujer.
TEXTOS DE LA WEB : https://juspedia.es
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