Vigencia de las disposiciones normativas
Salvo desviaciones características de los regímenes totalitarios, los Ordenamientos jurídicos modernos no admiten la existencia de disposiciones normativas secretas. Toda norma jurídica escrita debe ser publicada para que su mandato normativo resulte, al menos teóricamente, cognoscible a los ciudadanos.
Tras la Constitución de 1978 y una vez producida la efectiva consolidación de las CCAA, las disposiciones estatales se publican en el BOE y las autonómicas en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad de que se trate. Los actos normativos de las distintas instituciones comunitarias, por supuesto, se publican (en las diferentes lenguas) en el correspondiente Diario Oficial de la Unión Europea.
Una vez publicada, la disposición normativa puede entrar en vigor de forma inmediata, el 1 de enero del año siguiente, a los 3 meses de su publicación. En caso de que la fecha de publicación no coincida con la entrada en vigor, la tradición impone hablar de vacatio legis, para identificar el periodo temporal durante el cual la vigencia o vigor de la ley publicada se encuentra en suspenso.
Por lo general, las leyes son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un periodo de vigencia limitado. Sin embargo, existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un periodo de vigencia determinado (ej. las Leyes Generales de Presupuestos, de vigencia anual; Decretos‐leyes que rigen mientras exista “situación de necesidad”). En tales casos se habla de leyes temporales.
Lo más frecuente es que la ley no tenga límite temporal y su vigencia se proyecte mientras que no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue (art. 2.2 del CC: “las leyes sólo se derogan por otras posteriores”.
El principio de la irretroactividad de las leyes
Dictar una nueva ley y derogar la preexistente son cuestiones relativamente claras e inmediatas, una vez que los poderes constituidos hayan adoptado la decisión política al respecto. Ahora bien, la nueva ley ¿habrá de regular situaciones jurídicas producidas con anterioridad o sólo las nacidas con posterioridad a su publicación?
Ejemplo: el RD‐ley 2/1985 contiene una disposición transitoria que se pronuncia sobre el dilema y resuelve la cuestión; “los contratos de arrendamiento … celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este RD‐ley, seguirán rigiéndose en su totalidad por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás disposiciones vigentes”. El RD‐ley es irretroactivo; sólo se aplicará a los contratos de arrendamiento que se celebren tras su entrada en vigor.
Las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse, si desconocerse, ya que muchas de ellas se encontrarán todavía pendientes de consumación o realización efectiva. Por ello, normalmente, todas las disposiciones normativas se cierran con una serie de disposiciones transitorias que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el “tránsito” de una ley a otra.
Sin embargo, tales disposiciones transitorias no pueden ser infinitas, ni tan detalladas que afronten cualquier supuesto problemático de Derecho transitorio. Por ello todos los Ordenamientos contemporáneos contienen una regla general favorable a la irretroactividad de la ley, como regla de máxima.
En nuestro Derecho, dicho principio se encuentra formulado en el art. 2.3 del CC: “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario” y en el art. 9.3 de la CE: “la Constitución garantiza …la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales …”.
La irretroactividad de las leyes ha estado conectada al principio de seguridad jurídica: como regla, los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no deben verse enjuiciados con una ley nueva.
Las disposiciones transitorias del Código Civil como Derecho transitorio común
La complejidad de las cuestiones de Derecho transitorio o intertemporal, siempre presentes en cualquier reforma legislativa, se puso de manifiesto de forma particularmente ostensible con ocasión de la aprobación del CC. El cambio legislativo habido era de tal magnitud que los problemas del Derecho transitorio emergían con particular virulencia.
La Comisión General de Códigos se vio obligada a afrontar tales problemas con un detalle y profundidad que puede afirmarse que ningún cuerpo legal posterior ha sido dotado por el legislador de un conjunto de disposiciones transitorias tan trabado y completo. El resultado final se materializó en la redacción de 13 disposiciones transitorias.
Naturalmente, las referidas disposiciones transitorias no tienen todas ellas la misma significación: cabe afirmar que, desde la 5ª hasta la undécima, los problemas objeto de regulación perdieron significado una vez transcurridas las primeras décadas de vigencia del CC. En cambio, de la 1ª a la 4ª más la 12ª se caracterizan por regular problemas de Derecho intertemporal que, recurrentemente, suelen presentarse con ocasión de cualquier reforma legislativa.
En virtud de lo dispuesto en la 13ª o cláusula de cierre los principios que sirvieron de inspiración para la elaboración del conjunto de ellas habrán de servir como criterios de resolución de los conflictos que puedan plantearse. Es una manifestación de que los miembros de la Comisión redactora del CC fueron conscientes de la imposibilidad de atender en concreto a la regulación explícita de todos los problemas de orden transitorio y que, por tanto, prefirieron optar por imponer la aplicación analógica de los principios inspiradores de las normas redactadas.
El ámbito espacial de vigencia de las normas
La existencia de fronteras políticas entre los Estados presupone que el OJ propio de cualquiera de ellos encuentra como ámbito espacial de aplicación el propio territorio nacional.
Sin embargo, los ciudadanos de diferentes Estados mantienen relaciones entre sí de diverso tipo: familiar, comercial, etc. Estas relaciones plantean un problema consistente en determinar cuál de los OJ en liza ha de aplicarse cuando estamos frente a un supuesto de relación internacional entre ciudadanos de diferente nacionalidad. Las múltiples derivaciones de la incógnita constituyen el objeto del sector sistemático del Derecho identificado como "Derecho Internacional Privado".
Las normas de Derecho internacional privado que contempla el CC se encuentran en el Título preliminar, artículos 8 a 12.
Las cuestiones de Derecho interregional tienen en España una gran importancia, en el ámbito civil, por la pervivencia de los Derechos forales o especiales.
La determinación de la legislación civil aplicable en los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas de Derecho internacional privado, pero convenientemente adecuadas al caso (art. 16.1 CC). Así pues, el criterio de imputación personal no puede ser la nacionalidad, que es única, sino la vecindad civil.
La eficacia de las normas
Las normas jurídicas persiguen ordenar la organización de la convivencia, estableciendo los cauces por los que deben discurrir las relaciones sociales de los hombres y dictando los criterios, más adecuados y justos, que deben ser aplicados para la resolución de las controversias. Es decir, las normas jurídicas persiguen ordenar la vida en comunidad.
El deber general de cumplimiento de las normas suele identificarse con la expresión eficacia obligatoria de las normas. Por su parte, la llamada eficacia sancionadora de las normas estaría referida al conjunto de medidas represivas previstas por ellas para los supuestos de incumplimiento.
Finalmente, la eficacia constitutiva de la norma resalta que cualquier relación o problema socialmente identificable se convierte en un entramado de derechos y de deberes precisamente a causa de la aplicación del conjunto de normas correspondiente.
El deber general de cumplimiento de las normas
La fórmula habitual de promulgación de las Leyes reza así: "A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed [...]"; cerrándose al final del texto de la Ley con las siguientes palabras: "Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley".
Así, a pesar de que en su encabezamiento parece que la Ley solamente se aplicaría a los sujetos que la pueden entender, sin embargo, en la segunda parte de la fórmula queda claro que son todos los españoles los que quedan vinculados por la Ley en cuestión, la entiendan o no.
Este deber general de respeto, desde un punto de vista exclusivamente lógico, parece que debiera ir precedido de un previo deber de conocimiento de las normas. Difícilmente puede respetarse lo que se ignora. Sin embargo, desde el punto de vista práctico es imposible que un sujeto pueda efectivamente conocer todo el conjunto de normas que componen el Ordenamiento jurídico.
Las reglas de la lógica general no son las mismas que las reglas de la lógica y el razonamiento jurídicos.
Jurídicamente el problema ha de ser enfocado desde le óptica de la efectividad del ordenamiento; han de organizarse las cosas de forma que las normas sean efectivamente aplicadas. La norma se aplicará, sea conocida o no por el sujeto determinado. En otro caso, bastaría con alegar la ignorancia para que uno quedara a salvo del deber de cumplir y observar la norma.
Este problema es abordado y resuelto por nuestro sistema jurídico sobre las siguientes bases: en primer lugar las normas deben ser objeto de publicidad. Esta publicidad formal implica la teórica posibilidad de que cualquiera pueda tener acceso a la norma en cuestión. Pero con ello no se resuelve el problema, pues un ciudadano corriente, enfrentado al BOE tendrá seguramente muchos problemas para averiguar con exactitud el sentido de una Ley. Por eso, sobre la base de esa publicidad, se establece la regla de la efectividad del ordenamiento y deber de cumplimiento de las normas, sea conocido o ignorado su contenido (art. 6.1 del CC: “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”).
La violación de las normas y su sanción
Las normas jurídicas están dictadas para su acatamiento por parte de las personas, pero partiendo de la base de que esas personas pueden acomodar su conducta a la norma, o pueden contravenir el mandato normativo, en el ejercicio de su libertad.
Eso, quiere decir que el sujeto es libre de acatar la norma o desobedecerla, pero no que las consecuencias de obedecer o desobedecer sean las mismas. Si no se cumplen las normas, se da pie para la correspondiente reacción del Ordenamiento jurídico, el cual normalmente prevé la imposición de las oportunas sanciones al infractor.
La modalidad más sencilla de la infracción de las normas: la realización de actos contrarios a lo dispuesto en ellas. Así la observancia de una conducta, un acto aislado o un comportamiento omisivo que vaya en contra de lo dispuesto por una norma, constituye infracción del Ordenamiento y producirá las oportunas consecuencias de toda índole.
Las hipótesis imaginables son casi infinitas. Todas ellas, en términos generales, quedan incluidas en esa previsión de los actos contrarios a las normas.
Junto a esta modalidad de comportamiento directamente contrario a las normas, cabe que se realice una conducta que produzca un resultado contrario al ordenamiento, pero que, aisladamente considerada, sin atender a ese resultado, sea en sí conforme con las normas jurídicas. En tales casos se habla de actos de fraude a la Ley, caracterizados por “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él”. Formalmente la ley se cumple; realmente se pretende su violación.
Es clásico el ejemplo de la celebración de un matrimonio con la finalidad exclusiva de obtener la nacionalidad. El ordenamiento reacciona, no conformándose con la observancia formal de sus mandatos, sino yendo al fondo del asunto, para perseguir las conductas fraudulentas.
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