Los derechos subjetivos
La llamada relación jurídica consiste en cualquier tipo de relación entre seres humanos que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas. En términos generales, se habla de relación jurídica para referirse a todas aquellas relaciones o situaciones sociales, de cualquier índole, que son susceptibles de ser contempladas jurídicamente. Por tanto, puede afirmarse que cuando las relaciones sociales son contempladas por el Derecho, cabe hablar de relaciones con trascendencia jurídica o, sencillamente, de relaciones jurídicas.
La relación jurídica
La llamada relación jurídica consiste en cualquier tipo de relación entre seres humanos que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas. En términos generales, se habla de relación jurídica para referirse a todas aquellas relaciones o situaciones sociales, de cualquier índole, que son susceptibles de ser contempladas jurídicamente. Por tanto, puede afirmarse que cuando las relaciones sociales son contempladas por el Derecho, cabe hablar de relaciones con trascendencia jurídica o, sencillamente, de relaciones jurídicas.
Partiendo del contenido básico de la relación jurídica, existirán básicamente cuatro tipos de relación jurídica:
- Relaciones obligatorias: Comprenderían aquellos supuestos en los que, por responsabilidad contractual o extracontractual, una persona se encuentra en el deber de prestar o desplegar una conducta determinada en beneficio de otra.
- Relaciones jurídico‐reales: Basadas en la tenencia o apropiación de los bienes, se encontrarían presididas por la propiedad y demás derechos reales, en cuya virtud una persona goza de una capacidad decisoria sobre el uso y aprovechamiento de cualquier bien que el Ordenamiento le garantiza frente a los demás miembros de la colectividad.
- Relaciones familiares: Situaciones de especial conexión entre las personas que el Ordenamiento jurídico regula atendiendo a criterios de ordenación social general, para garantizar un marco normativo a la familia.
- Relaciones hereditarias o sucesorias: Todas aquellas conectadas al fenómeno de la herencia y a las personas en ella implicadas, como sucesores de la persona fallecida con anterioridad: derechos y deberes de los herederos entre sí y en sus relaciones con los demás.
La estructura básica de la relación jurídica pretende resaltar los distintos componentes que pueden analizarse por separado en ella. Pueden distinguirse:
- Los sujetos de la relación jurídica: Dado que los derechos y deberes sólo pueden atribuirse a las personas, es evidente que en toda relación jurídica el componente personal es estructuralmente necesario. Las relaciones sociales de trascendencia jurídica requieren la existencia de un determinado vínculo o lazo entre personas que ocupan posiciones distintas. La persona que tiene derecho a algo se denomina sujeto activo. Quien se encuentra obligado a reconocer, satisfacer o hacer efectivo el derecho de cualquier otra persona, se denomina sujeto pasivo.
- El objeto de la relación jurídica: La realidad material o social subyacente en la relación intersubjetiva (En las relaciones obligatorias, el objeto consistiría en la actividad o conducta propia de la persona obligada al cumplimiento de algo; en las relaciones jurídico‐reales, el objeto vendría representado por las cosas sobre las que recaen los derechos reales).
- El contenido de la relación jurídica: Se entiende por tal el entramado de derechos y deberes que vinculan a los sujetos o partes de la relación jurídica, quienes por principio se sitúan bien en una posición de poder o, por el contrario, de deber.
El deber jurídico
La situación de poder implica que una persona tiene autoridad suficiente para reclamar a cualesquiera otras una posición de sumisión y respeto del propio derecho. La situación de deber implica que un determinado sujeto se encuentra vinculado a la realización de un determinado comportamiento respetuoso del derecho ostentado por cualquier otra persona.
El deber jurídico: caracterización, fundamento y contenido
El Derecho, en tanto que orden normativo, establece deberes y el contenido del deber jurídico es la obligación establecida en la norma jurídica. La primera y radical diferencia del deber jurídico respecto a otros deberes (que pudieran venir establecidos por la moral o por los usos sociales) es el origen de su obligación, pues presupone la existencia previa de la norma jurídica que lo establece, como exigencia de realizar una conducta o como prohibición de realizarla. Además, como el Derecho es un normativo cuyo cumplimiento puede ser exigido coactivamente, mediante la aplicación de las sanciones previstas para el caso de incumplimiento, podemos concluir que el deber jurídico presupone la posibilidad de aplicación de una sanción.
En consecuencia, podemos definir el deber jurídico como “el cumplimiento de determinadas conductas por parte de los sujetos destinatarios de un orden jurídico que se les puede imponer coactivamente, en caso de incumplimiento voluntario, mediante la aplicación de la sanción correspondiente a ese incumplimiento, prevista normativamente”.
En esa caracterización del deber jurídico se señalan la norma (presupuesto previo y necesario), la sanción y la posibilidad de imposición coactiva, pero existen diferentes puntos de vista sobre esta cuestión. Hay, en primer término, teorías que identifican el deber jurídico con el deber moral o de conciencia (como la doctrina iusnaturalista -que considera que el deber jurídico es un deber esencialmente moral, aunque ha sido criticada apelando al carácter heterónomo de las normas jurídicas y a la posibilidad de que el cumplimiento de las conductas que prescriben se imponga coactivamente- y la teoría del reconocimiento, defendida por Bierling y que fundamenta el deber de obediencia al Derecho en la aceptación o el reconocimiento de las normas por el sujeto a quien van dirigidas). En segundo lugar, hay teorías que consideran el deber jurídico como sometimiento a la coacción (como las teorías de la fuerza –que consideran que el deber jurídico es una manifestación del poder y de su fuerza coactiva y que aparecen ya en el pensamiento de los sofistas e incluso el marxismo puede considerarse como una formulación de esta teoría- y la teoría de Hans Kelsen, para quien sin sanción no hay deber jurídico y que define el deber jurídico como “una norma jurídica positiva, que ordena la conducta del individuo, al enlazar con el comportamiento contrario una sanción”). En tercer lugar, hay teorías que consideran que, incluso en los casos en que el deber jurídico se fundamenta exclusivamente por referencia a las normas jurídicas, es posible establecer un fundamento ético relativo a la obligación jurídica, entendiéndola como obligación de obedecer al Derecho, por considerar que el Derecho es en sí mismo valioso.
5. Su relación con el derecho subjetivo
Las normas que establecen deberes tienen un efecto restrictivo sobre las posibilidades de actuación jurídicamente lícita de los sujetos, ya que la conducta debida que prescriben convierte a todas las demás posibles formas de actuación que quisiera decidir el sujeto obligado en acciones ilícitas. Por consiguiente, las normas que establecen deberes no sólo obligan a que se realice una conducta o que no se realice, sino que producen el efecto de delimitar el ámbito de lo permitido jurídicamente. La relación entre el derecho subjetivo y el deber jurídico es lo suficientemente compleja para constituir el núcleo fundamental del estudio de una disciplina filosófico-jurídica específica, la ontología formal del Derecho o teoría formal del Derecho, cuyo objeto es el análisis de las diversas clases de regulación jurídica de la conducta.
El Derecho, en tanto que orden normativo, establece deberes y el contenido del deber jurídico es la obligación establecida en la norma jurídica. La primera y radical diferencia del deber jurídico respecto a otros deberes (que pudieran venir establecidos por la moral o por los usos sociales) es el origen de su obligación, pues presupone la existencia previa de la norma jurídica que lo establece, como exigencia de realizar una conducta o como prohibición de realizarla. Además, como el Derecho es un normativo cuyo cumplimiento puede ser exigido coactivamente, mediante la aplicación de las sanciones previstas para el caso de incumplimiento, podemos concluir que el deber jurídico presupone la posibilidad de aplicación de una sanción.
En consecuencia, podemos definir el deber jurídico como “el cumplimiento de determinadas conductas por parte de los sujetos destinatarios de un orden jurídico que se les puede imponer coactivamente, en caso de incumplimiento voluntario, mediante la aplicación de la sanción correspondiente a ese incumplimiento, prevista normativamente”.
En esa caracterización del deber jurídico se señalan la norma (presupuesto previo y necesario), la sanción y la posibilidad de imposición coactiva, pero existen diferentes puntos de vista sobre esta cuestión. Hay, en primer término, teorías que identifican el deber jurídico con el deber moral o de conciencia (como la doctrina iusnaturalista -que considera que el deber jurídico es un deber esencialmente moral, aunque ha sido criticada apelando al carácter heterónomo de las normas jurídicas y a la posibilidad de que el cumplimiento de las conductas que prescriben se imponga coactivamente- y la teoría del reconocimiento, defendida por Bierling y que fundamenta el deber de obediencia al Derecho en la aceptación o el reconocimiento de las normas por el sujeto a quien van dirigidas). En segundo lugar, hay teorías que consideran el deber jurídico como sometimiento a la coacción (como las teorías de la fuerza –que consideran que el deber jurídico es una manifestación del poder y de su fuerza coactiva y que aparecen ya en el pensamiento de los sofistas e incluso el marxismo puede considerarse como una formulación de esta teoría- y la teoría de Hans Kelsen, para quien sin sanción no hay deber jurídico y que define el deber jurídico como “una norma jurídica positiva, que ordena la conducta del individuo, al enlazar con el comportamiento contrario una sanción”). En tercer lugar, hay teorías que consideran que, incluso en los casos en que el deber jurídico se fundamenta exclusivamente por referencia a las normas jurídicas, es posible establecer un fundamento ético relativo a la obligación jurídica, entendiéndola como obligación de obedecer al Derecho, por considerar que el Derecho es en sí mismo valioso.
5. Su relación con el derecho subjetivo
Las normas que establecen deberes tienen un efecto restrictivo sobre las posibilidades de actuación jurídicamente lícita de los sujetos, ya que la conducta debida que prescriben convierte a todas las demás posibles formas de actuación que quisiera decidir el sujeto obligado en acciones ilícitas. Por consiguiente, las normas que establecen deberes no sólo obligan a que se realice una conducta o que no se realice, sino que producen el efecto de delimitar el ámbito de lo permitido jurídicamente. La relación entre el derecho subjetivo y el deber jurídico es lo suficientemente compleja para constituir el núcleo fundamental del estudio de una disciplina filosófico-jurídica específica, la ontología formal del Derecho o teoría formal del Derecho, cuyo objeto es el análisis de las diversas clases de regulación jurídica de la conducta.
http://ocw.innova.uned.es
El derecho subjetivo
La tradición política, cultural y jurídica de los países de nuestro entorno, España incluida, aboga por el establecimiento de sistemas jurídicos respetuosos de la libertad de las personas y de los colectivos sociales, a quienes las normas deben reconocer y respetar su propio ámbito de decisión y de actuación, con plena eficacia. Es decir, el OJ no persigue asfixiar la libertad e iniciativa de las personas, sino crear cauces y garantías para que esa libertad de decisión personal pueda ser adecuadamente ejercitada.
El poder que el Ordenamiento otorga o reconoce a los particulares para que satisfagan sus propios intereses, se conoce técnicamente con el nombre de derecho subjetivo.
El “tener derecho a…” significa ostentar el poder de exigir algo a alguien: el poder de exigir la observancia de una determinada conducta (activa u omisiva) a alguna otra persona en concreto o, en general, a todos los demás. Por ello suele definirse al derecho subjetivo como la situación de poder concreto otorgada por el Ordenamiento jurídico a un sujeto para que defienda y satisfaga sus propios intereses.
La idea de derecho subjetivo, dentro del poder concreto que otorga, se encuentra compuesto de una serie de posibilidades de actuación que, muchas veces, son susceptibles de distinción y de utilización separada por su titular. A tales posibilidades de actuación, derivadas de un derecho subjetivo, se les conoce como facultades.
Por tanto, las facultades son, de menor amplitud objetiva que el derecho subjetivo en el que se integran y, generalmente, se han de considerar dependientes de la vida o dinámica del propio derecho subjetivo matriz (ej. el alquiler de cualquier cosa (video, piso, etc) otorga al arrendatario el derecho subjetivo de usar la cosa durante el tiempo previsto y en las condiciones pactadas, aunque dicho uso fuera en origen una mera facultad del propietario de aquélla).
Clasificación de los derechos subjetivos
Esta clasificación se plantea de forma instrumental y sin pretensión de exhaustividad.
Se habla de derecho (subjetivo) patrimonial cuando el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder valorable o evaluable en dinero. Frente a ellos, los derechos extrapatrimoniales representan ámbitos de poder de la persona que son reconocidos o atribuidos por el OJ en atención a razones distintas a las puramente económicas.
Se habla de derecho absoluto o general cuando el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder que, con carácter general, debe ser respetado y reconocido por todos los demás miembros de la colectividad (ej. el derecho de propiedad). Por contraposición, se califica de derechos relativos a todos aquellos que conceden a su titular la posibilidad de exigir a cualquier otra persona, pero no a los demás en general, el desenvolvimiento de una conducta determinada (ej. los derechos derivados de la relación arrendador-arrendatario).
Cuando la pervivencia de un derecho subjetivo depende de la existencia o inexistencia de otro derecho subjetivo que le sirve de fundamento, el primero de ellos se denomina accesorio respecto del segundo, denominado derecho principal (ej. la hipoteca).
La relación entre derechos principales y accesorios suele resumirse en que la transmisión o extinción del derecho principal comporta paralelamente la misma consecuencia para el derecho accesorio.
Nacimiento y adquisición de los derechos subjetivos
El primer presupuesto a considerar es la existencia de una persona que pueda ser titular del derecho subjetivo. El segundo viene dado por la realización del evento que la norma jurídica prevea como causa justificadora del nacimiento del derecho.
Se habla de adquisición originaria cuando la titularidad del derecho coincide con el propio nacimiento del derecho, por no traer causa de ningún titular anterior. Esto es, el derecho de que se trate es ostentado por su titular ex novo y sin que encuentre fundamento en transmisión alguna: se adquiere en origen.
En cambio, la adquisición derivativa tiene lugar cuando el titular cede o transmite su derecho a cualquier otra persona (nuevo titular), quien pasará a ostentarlo, por tanto, a causa de la transmisión habida. Según ello, el nuevo titular ocupa la misma posición jurídica que tenía el anterior y, por consiguiente, el contenido y extensión de su derecho se mantiene en las mismas condiciones en que lo ostentaba el anterior titular.
Dentro de la adquisición derivativa se distingue entre:
- Adquisición derivativa traslativa: se transmite y se adquiere el derecho tal y como era ostentado por el titular transmitente.
- Adquisición derivativa constitutiva: el titular transfiere parcialmente su derecho, dando origen a un nuevo derecho, que se constituye mediante la transmisión parcial del derecho subjetivo (ej. el acreedor que cede parcialmente su crédito).
Modificación subjetiva: sucesión y transmisión
Los derechos subjetivos son transmisibles con carácter general. La amplitud de causas sucesorias y supuestos de cambio de titular del derecho subjetivo aconseja indicar ya las categorías básicas:
- Sucesión inter vivos y mortis causa: en el primer caso, los intervinientes actúan en vida. Por el contrario, en el segundo, el nuevo titular accede al derecho subjetivo por haber fallecido el titular anterior.
- Transmisión gratuita y onerosa: se habla de transmisión gratuita cuando el titular del derecho subjetivo cede o transmite a otra persona su titularidad sin contraprestación alguna; en caso de existir contraprestación, la transmisión se considera onerosa.
- Sucesión universal o particular: la transmisión a título particular se da cuando un determinado derecho subjetivo cambia de titular; por el contrario, es universal cuando la transmisión trata un conjunto de derechos subjetivos o relaciones jurídicas que se consideran agrupadas, bien por la ley o por los particulares, como en el caso de la herencia o en la venta de una empresa.
Modificación objetiva: la subrogación real
Durante su vida, el derecho subjetivo puede sufrir modificaciones relativas al objeto sobre el que recae, aunque el derecho en sí mismo considerado no pierda su identidad y, por tanto, deba considerarse sustancialmente el mismo. Tales modificaciones pueden ser cuantitativas o bien cualitativas, sin que lleguen a determinar el nacimiento de un nuevo derecho.
Ahora bien, en determinados casos, la sustitución del objeto del derecho por otro objeto distinto no significa que el titular pueda desentenderse de los derechos que otras personas tuvieran sobre el objeto originario. Por consiguiente, se entiende que el nuevo objeto sustituye al originario en la misma posición que ocupaba éste respecto de personas distintas del titular. A dicho fenómeno, impuesto por las leyes de forma casuística, se le conoce técnicamente con el nombre de subrogación real.
La subrogación real consiste en sustituir el objeto sobre el que recae una determinada afectación por otro distinto, en protección, básicamente, de los intereses de terceros.
Extinción y pérdida de los derechos subjetivos
En términos generales, la extinción o pérdida de los derechos subjetivos depende del objeto del derecho, pues no es lo mismo, por ejemplo, el derecho a la tenencia de una cosa que el derecho a una determinada conducta ajena.
La extinción de los derechos de crédito se identifica con la prestación de la conducta por el deudor. Por el contrario, la extinción de los derechos reales supone la desaparición física o la pérdida de valor de la cosa sobre la que recaen.
Respecto de la pérdida del derecho, cabe afirmar que se da cuando es transmitido a otra persona. Por tanto, realmente el derecho lo ha perdido su titular, pero no se ha perdido en cuanto lo ostenta otra persona.
La renuncia de derechos sólo puede plantearse respecto de los derechos subjetivos propiamente dichos y una vez que tales derechos se encuentran realmente constituidos. Los derechos aún no nacidos no pueden ser objeto de renuncia (STS 5/5/89) por no poderse considerar como integrantes del patrimonio de su titular. Las potestades tampoco pueden ser objeto de renuncia, salvo causa justificada, en cuanto han nacido para proteger los intereses de una persona distinta a su titular. Igualmente, tampoco podrán ser objeto de renuncia las facultades inseparables del derecho subjetivo en que se encuentren integradas.
El art. 6.2 CC establece que la renuncia de derechos solamente es válida cuando no contraríe el interés o el orden público, ni perjudique a terceros.
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