miércoles, 24 de enero de 2018

DERECHO - APUNTES DE LA UNED

DERECHO CIVIL 1 - DERECHO DE LA PERSONA


La aplicación de las normas jurídicas

El ordenamiento jurídico está compuesto por un gran conjunto de normas que pretenden regular la realidad social, señalando los cauces por los que debe discurrir el comportamiento ordenado de las personas.
Precisamente la función de aplicador del Derecho consiste en señalar a la sociedad el criterio o norma que debe ser empleado como cauce para una situación concreta.
Sobre esta imposición, incluso coactiva, de la observancia de las normas, el ordenamiento cumple también una labor de conformación social, al brindar por anticipado a los ciudadanos los criterios de organización de sus vidas y relaciones con los demás. Para el adecuado cumplimiento de estos empeños o tareas (regulación y conformación) parece exigible, como mínimo que el ordenamiento jurídico sea suficiente y además claro. Así lo reclama el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, raramente ocurre así. Luego, como primer y principal problema a la hora de aplicar las normas jurídicas está el identificar qué normas resultan aplicables a un determinado caso concreto.
Supuesto que se encuentre la norma o conjunto de normas reglamentadoras de la situación que interesa, surgen dos problemas: el problema general de la averiguación del sentido y alcance de los preceptos aplicables; y el problema de adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las circunstancias concretas del caso planteado.



Los problemas de aplicación del Derecho



El ordenamiento jurídico está compuesto por un gran conjunto de normas que pretenden regular la realidad social, señalando los cauces por los que debe discurrir el comportamiento ordenado de las personas.
Precisamente la función de aplicador del Derecho consiste en señalar a la sociedad el criterio o norma que debe ser empleado como cauce para una situación concreta.
Sobre esta imposición, incluso coactiva, de la observancia de las normas, el ordenamiento cumple también una labor de conformación social, al brindar por anticipado a los ciudadanos los criterios de organización de sus vidas y relaciones con los demás. Para el adecuado cumplimiento de estos empeños o tareas (regulación y conformación) parece exigible, como mínimo que el ordenamiento jurídico sea suficiente y además claro. Así lo reclama el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, raramente ocurre así. Luego, como primer y principal problema a la hora de aplicar las normas jurídicas está el identificar qué normas resultan aplicables a un determinado caso concreto.
Supuesto que se encuentre la norma o conjunto de normas reglamentadoras de la situación que interesa, surgen dos problemas: el problema general de la averiguación del sentido y alcance de los preceptos aplicables; y el problema de adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las circunstancias concretas del caso planteado.
Todo este conjunto de problemas se conocen con el nombre de integración e interpretación de las normas jurídicas.


La búsqueda de la norma aplicable: la calificación

Las normas, al menos las del Derecho privado, se encuentran agrupadas por materias. Estas materias vienen dadas por la reiteración y constancia con que ciertas situaciones se producen en la vida ordinaria.
El conjunto de normas pertenecientes a una situación social típica y que la regulan con afán de coherencia y totalidad componen una institución. A su vez, de las instituciones se elaboran conceptos y subconceptos que son utilizados para la búsqueda de las normas reguladoras de una determinada situación.
Por un lado, tenemos, pues, una situación cuyas reglas jurídicas han de ser buscadas; por otro, se encuentra el ordenamiento estructurado sobre la base de las instituciones. Se trata ahora de hallar el punto de contacto entre el ordenamiento y la realidad social; para ello el aplicador del Derecho debe decidir en qué categoría de instituciones o conceptos se debe integrar la situación planteada. Esa labor se conoce con el nombre de calificación.
Con frecuencia la calificación no es problemática. La tarea se ve facilitada porque el mismo nombre jurídico de las instituciones coincide con el nombre que se da a la situación planteada en la vida ordinaria (p.e: el matrimonio, la compraventa, el préstamo, o la hipoteca).
Pero también, con cierta frecuencia, el aplicador del Derecho no encuentra una institución concreta perfectamente adecuada que recoja la regulación de la situación que se le plantea. Así sucede cuando el legislador no se adapta a las nuevas necesidades sociales. Cuando eso sucede, debe buscar soluciones sobre la base de las instituciones jurídicas existentes, y, así, a una determinada situación nueva, no contemplada específicamente, se le acabarán aplicando las normas que regulen la institución más parecida y compatible. Esto se conoce con el nombre de analogía.
Lo mismo ha de hacerse cuando, aun estando recogida en el ordenamiento jurídico la institución que interesa, su regulación ha quedado anticuada o la situación que se plantea reviste particularidades que la apartan de la tipicidad. Por eso, se hace necesaria una tarea de adaptación del tenor de las normas. Éste, junto con la averiguación del sentido de las normas, es el cometido de la interpretación.


El principio iura novit curia

El art. 1.7 CC establece que "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido".
Iura novit curia significa que los Jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de fallar cuantos asuntos les sean planteados en el ejercicio de su función jurisdiccional y sin requerir que los litigantes deban facilitar al Juez la información acerca de las normas aplicables al caso.
Esta regla tiene excepciones. Las normas de Derecho consuetudinario han de ser alegadas y probadas por el litigante que pretenda su aplicación al caso (art. 1.3 CC); lo mismo ocurre con las normas de Derecho extranjero, cuando, en virtud del sistema del Derecho internacional privado, hayan de ser aplicadas por Tribunales españoles (art. 12 CC).
El principio iura novit curia no sólo incumbe a los Jueces. Cualquier profesional del Derecho incurre en responsabilidad si por ignorancia, negligencia o descuido provocara daño a un tercero en el desempeño de sus funciones. El jurista, sea Notario, Fiscal, Abogado, etc, se encuentra sometido al conocimiento del OJ y su incumplimiento puede generar responsabilidad.


La posible inexistencia de normas jurídicas concretas

El Derecho no es una ciencia advinatoria ni un ejercicio de imaginación, sino una técnica de resolución de conflictos. En consecuencia, se dan (y se darán) supuestos que en sus primeras formulaciones son absolutamente extraños y novedosos para el Derecho. La doctrina ha calificado tradicionalmente tales vacíos normativos como lagunas del Derecho.
La expresión "lagunas de la ley" se refiere a los supuestos de hecho que no han sido contemplados por las normas legales.
Las leyes presentan vacíos normativos y, precisamente por ello, en defecto de ley aplicable, el sistema de fuentes prevé la aplicación de la costumbre y los principios generales del Derecho como mecanismos supletorios.
El Título Preliminar del CC afirma que la formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las lagunas del Derecho. No ocurre otro tanto con las llamadas lagunas de la ley, que pueden darse, siendo el medio idóneo y más inmediato de salvarlas la investigación analógica.
En definitiva, existen lagunas de la ley pero no lagunas del Derecho, pues, como hemos visto, las lagunas de la ley no comportan la imposibilidad de resolución del conflicto planteado.

 La integración del ordenamiento. La analogía

Dado que el propio sistema reconoce la existencia de las lagunas de ley, es natural que el Ordenamiento jurídico suministre al intérprete instrumentos capaces de superar el vacío normativo apreciado. Ese instrumento se conoce con el nombre de analogía, que consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo.
A cualquiera se le ocurre, p.e. que los mismos motivos que justifican la permisión de las carreras de carros, sirven para fundamentar la no prohibición de las carreras de automóviles. A situaciones similares se aplica similar solución.
Esta forma de emplear la analogía se conoce tradicionalmente con el nombre de analogía legis; queriéndose con ello indicar que un vacío normativo concreto es rellenado acudiéndose a otra norma concreta y determinada, que da una solución extensible al supuesto carente de regulación.
Pero también puede ocurrir que ni siquiera se encuentre una norma legal específica que regule un supuesto tan similar al carente de regulación directa. Cuando ello ocurre, se puede también emplear la analogía, pero con alguna mayor sofisticación, dando entrada a los principios generales del Derecho.
Entonces se llama analogía iuris.
La diferencia que existe es que la iuris es técnica de aplicación de los principios generales del Derecho, que solamente se aplican en defecto de ley o costumbre; la iuris, es una técnica de aplicación de la ley, que es la fuente del Derecho primaria con carácter general en nuestro ordenamiento.
Para que una norma determinada pueda ser aplicada analógicamente se precisa que haya identidad de razón entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar.
Dándose esas condiciones (ausencia de cobertura normativa concreta e identidad de razón) debe hacerse uso de la analogía. Pero puede ocurrir que, aún dándose sus condiciones, el recurso a ésta se encuentre vedado.
Restricciones al uso de la analogía:
  1. Las Normas temporales: parece claro que si una norma se dicta para que afecte a los sucesos acaecidos en un periodo concreto de tiempo, pasado este la norma deja de mantener su vigencia, por lo que no resulta lógicamente aplicable.
  2. Las leyes penales: la exclusión de la analogía encuentra su fundamento en la vigencia de los principios de tipicidad y legalidad en materia penal, que imponen que nadie pueda ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta.
  3. Las normas excepcionales: tales normas se caracterizan por ir en contra, por suponer excepciones, de los criterios generales mantenidos por el Ordenamiento para la normalidad de los supuestos.
  4. Las normas prohibitivas, limitativas de la capacidad de la persona y limitativas de los derechos subjetivos individuales.




Otros medios de integración del ordenamiento: la jurisprudencia y la equidad



El aplicador del Derecho encontrará siempre una norma jurídica aplicable, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Así, si no encuentra ley aplicable al caso, directamente o por analogía (legis), acudirá a la costumbre; y donde a pesar de ello siguiera sin encontrar norma concreta, habrá de aplicar los principios generales del Derecho (directamente o mediante analogía iuris). Por eso se dice que el OJ tiene vocación de omnicomprensividad o plenitud.
Aunque formalmente no sea fuente del Derecho, la jurisprudencia establece un cuerpo de criterios de solución de conflictos que tienen evidente trascendencia normativa en sentido material.
Los aplicadores del Derecho deben aplicar las normas que vienen dadas mediante el sistema de fuentes. Sin embargo, cabe que se revuelva un conflicto encomendando al juzgador que resuelva el asunto de acuerdo con los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solución.
Cuando se falla un conflicto sobre esta base o intuición de lo justo y bueno que pueda tener el aplicador del Derecho se dice que se está fallando en equidad.
Esta posibilidad, sin embargo, es excepcional en nuestro ordenamiento. Art. 3.2 CC: “las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella (en la equidad) cuando la ley expresamente lo permita”.
También se habla de equidad con otra finalidad, al señalar que “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas”. En este caso, se emplea, no como criterio de integración del ordenamiento, sino como instrumento en la aplicación del mismo, sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de las normas jurídicas a las circunstancias del caso concreto. El aplicador debe encontrar la norma de acuerdo con el sistema de fuentes, pero al aplicarla, si se producen resultados desmesurados o injustos, debe mitigar su rigor; debe ponderarla.


La interpretación de las normas jurídicas

Esta tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma, con la finalidad de aplicarla al caso planteado es la interpretación.
Averiguar el sentido de cualquier proposición implica analizar el contenido semántico de la misma. La interpretación jurídica debe procurar la averiguación del sentido de la proposición en que consiste la norma en función del resultado ordenador de la vida social que se persigue.
Las técnicas de interpretación se encuentran en íntima relación con los fundamentos de la concepción del Derecho y su función. Las reglas interpretativas constituyen las pautas mínimas de la argumentación jurídica.
Cuando se habla de los elementos o criterios aptos para la interpretación normativa se hace referencia a los materiales sobre los que debe el intérprete dirigir su atención, con el fin de obtener como resultado la clarificación del sentido de la norma para ser aplicada al caso planteado.
Tales criterios se encuentran acogidos por el art. 3 del Código Civil. Las razones por las que algunos autores dudan de la utilidad de haberlas insertado en dicho artículo son: que no hay, propiamente hablando, una jerarquía legal entre los diversos criterios interpretativos, sino una mera indicación de técnicas interpretativas, y, que la interpretación de cualquier norma jurídica requiere combinar diversos criterios interpretativos, si bien en supuestos excepcionales el recurso a uno solo de ellos puede resultar determinante.
Siendo la norma un conjunto de palabras, el primer material básico se encuentra integrado por las propias palabras que la componen, si bien no aisladamente consideradas, sino en el conjunto de la norma analizada (art. 3.1 CC: “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras”).

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