miércoles, 24 de enero de 2018

DERECHO - APUNTES DE LA UNED

DERECHO CIVIL - DERECHO DE LA PERSONA

Los derechos de la personalidad

Con las expresiones “derechos fundamentales” o “derechos de la personalidad” se suele hacer referencia a un conjunto de derechos inherentes a la propia persona que todo ordenamiento jurídico debe respetar por constituir en definitiva manifestaciones varias de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual.
El elenco de tales derechos y la delimitación de los m ismos ha ido incrementándose y fortaleciéndose a lo largo de los siglos en las normas políticas básicas de los Estados europeos.
La propia Constitución subraya la inherencia de tal conjunto de derechos al propio concepto de persona (art. 10).
En consecuencia, la categoría de derechos a que nos estamos refiriendo han de ser considerados como un prius respecto de la propia Constitución, en el sentido de que los derechos de la personalidad o derechos fundamentales constituyen un presupuesto de la propia organización política constitucionalmente establecida.


Introducción: derechos fundamentales y derechos de la personalidad

Con las expresiones “derechos fundamentales” o “derechos de la personalidad” se suele hacer referencia a un conjunto de derechos inherentes a la propia persona que todo ordenamiento jurídico debe respetar por constituir en definitiva manifestaciones varias de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual.
El elenco de tales derechos y la delimitación de los m ismos ha ido incrementándose y fortaleciéndose a lo largo de los siglos en las normas políticas básicas de los Estados europeos.
La propia Constitución subraya la inherencia de tal conjunto de derechos al propio concepto de persona (art. 10).
En consecuencia, la categoría de derechos a que nos estamos refiriendo han de ser considerados como un prius respecto de la propia Constitución, en el sentido de que los derechos de la personalidad o derechos fundamentales constituyen un presupuesto de la propia organización política constitucionalmente establecida.

Una clasificación instrumental de los derechos de la personalidad

Considerando directamente el elenco de derechos que deben ser estudiados, los derechos de la personalidad serán encuadrados en los grupos que a continuación se consideran:
  • vida e integridad física;
  • libertades;
  • integridad moral y esfera reservada de la persona; y
  • derecho al nombre.


El derecho a la vida

La protección jurídica de la persona parte del reconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física, contemplado en el art. 15 de la CE: “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.
El desarrollo legislativo de tal mandato exige atender a la regulación del Código Penal, aunque resulte obvia: prohibición de homicidio, asesinato, lesiones, inducción al suicidio, etc. Posteriormente, la LO 11/1995 ha declarado abolida finalmente la pena de muerte, incluso en tiempo de guerra.
Tanto la vida propiamente dicha cuanto la integridad física son objeto de una específica protección civil cuando tales derechos han sido conculcados o desconocidos por terceras personas.
La vida e integridad física son claramente diferenciables: la vida constituye el presupuesto de la atribución de los derechos a una persona cualquiera; la integridad física, vendría referida a la plenitud de los atributos físicos de una persona en vida. El derecho a la integridad física “debe entenderse como una derivación del derecho a la vida”.
Cualquier acto relativo a la integridad física no puede considerarse directamente atentatorio contra dicho derecho, salvo que realmente ponga en peligro injustificadamente la vida de la persona en cuestión. En consecuencia, las intervenciones higiénicas o quirúrgicas deben ser analizadas como lo que son: actuaciones subordinadas a la subsistencia o, mejor, a la calidad de vida de las personas.
Desde el prisma puramente físico y corpóreo, prestar el consentimiento para la extracción o privación de cualquier órgano desemboca a la postre en una mutilación de los atributos físicos de una persona.
Sin embargo, lo cierto es que dicha consecuencia es contemplada por el Derecho desde diferentes perspectivas, atendiendo a la causa que la motiva. No es lo mismo automutilarse para lograr la exención del antiguo servicio militar obligatorio (conducta tipificada antes como delito por el CP) o cobrar la prima de un seguro, que consentir la extracción o mutilación de un componente físico o fisiológico para, gratuita y altruistamente, procurar que el trasplante del órgano subsiguiente permita la mejoría o la salvación de otra persona.


 Las libertades

La verdadera existencia de un Estado de Derecho se evidencia en el reconocimiento de la libertad de los ciudadanos en cuanto el libre albedrío es un atributo inherente a la persona humana que todo sistema jurídico debe aceptar como presupuesto. De ahí que el art. 9 CE exija: “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la política económica, cultural y social”.
En nuestra Constitución, la libertad constituye uno de los principios inspiradores del ordenamiento jurídico.
Manifestaciones de la libertad a lo largo del articulado de la CE:
  1. Libertad religiosa y de culto
  2. Libertad personal
  3. Libertad de fijación de residencia y de circulación
  4. Libertad ideológica y de expresión
  5. Libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica
  6. Libertad de cátedra
  7. Libertad informativa
  8. Libertades públicas (derecho de reunión y manifestación y de asociación)
  9. Libertad de enseñanza y de creación de centros docentes
  10. Libertad de sindicación y de huelga



La integridad moral y la esfera reservada de la persona

El art. 15 CE, junto a la integridad física, considera el derecho que tenemos todos a la integridad moral, esto es, al reconocimiento de la propia dignidad y al respeto y consideración por parte de los demás miembros de la comunidad. Tal derecho genérico se plasma y concreta en la propia Constitución en el art. 18.1: “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”; precepto que, a su vez, ha sido objeto de desarrollo por la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad de las personas y a la propia imagen.
La LO del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen se encarga de subrayar que las ideas sobre el honor, la intimidad y la imagen son contingentes y variables, dependiendo del momento y de las circunstancias sociales de cada época. A tal idea responde el art. 2: "la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia".
Conviene destacar del precepto que:
  1. La esfera reservada de la persona debe analizarse en términos objetivos, quedando excluidas las consideraciones subjetivas que cada cual tenga respecto de su honor, intimidad o imagen.
  2. Los criterios generales para acceder a dicho análisis son de dos tipos: unos generales y de marcado carácter objetivo; y otro de acusado cariz subjetivo.
  3. Los criterios objetivos vienen determinados por las propias leyes vigentes y por los usos sociales de carácter general. Ambos delimitan la protección del honor, intimidad e imagen.
  4. Junto a ellos, debe considerarse un dato que permitirá a la jurisprudencia adecuar los criterios objetivos generales a las circunstancias concretas de cada caso. Dicho elemento consiste en definitiva en considerar que cada persona queda vinculada por sus propios actos en relación con el ámbito que considera reservado e íntimo. Si la persona ha decidido pertenecer a las tertulias audiovisuales y está presente todo el día en la vida cotidiana del resto de los ciudadanos, lógicamente está restringiendo su ámbito íntimo (aunque éste, deberá ser también objeto de respeto general), si se le compara con cualquier ciudadano.


La individualidad de la persona

Común y tradicionalmente, se considera que uno de los derechos de la personalidad estriba en la utilización exclusiva del nombre de la persona, en cuanto manifestación externa de su propia individualidad. Por otra parte, es evidente que la identificación nominal de los sujetos es una exigencia inexcusable de la vida social (referida tanto a las personas propiamente dichas, como a las jurídicas). Por ello, el Derecho positivo protege la utilización del nombre desde diversas perspectivas: penal, civil, mercantil y administrativa.
El derecho al nombre puede considerarse en nuestro sistema jurídico como un atributo de la personalidad, pero que carece del rango especialísimo de derecho fundamental.
En España la identificación de la persona se realiza mediante la existencia del nombre propio o nombre de pila, y los apellidos correspondientes a ambos progenitores.
La utilización de seudónimos es lícita y admisible en nuestro OJ, siempre y cuando el seudónimo no pretenda suplantar o excluir al nombre en actos de naturaleza oficial o administrativa. Se trata, pues, de una libertad de la persona; quien mediante la reiteración en el uso, puede acabar siendo conocida por la generalidad e incluso por las generaciones futuras por el seudónimo y no por su verdadero nombre.
Siendo así, parece natural que si la individualidad de la persona acaba identificándose con el seudónimo, éste merezca ser protegido jurídicamente en alguna medida, para evitar homonimias innecesarias y situaciones abusivas.


Los derechos de la personalidad como derechos subjetivos

La mejor doctrina predica que los derechos de la personalidad son verdaderos derechos subjetivos, en cuanto permiten a su titular reclamar el respeto general y, en caso de lesión, impetrar el auxilio de la justicia y la oportuna sanción del infractor.


Referencia a la garantía y protección de los derechos fundamentales

El art. 53 CE justifica por qué los derechos comprendidos en el capítulo II aparecen divididos en dos secciones:
  1. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas, y
  2. De los derechos y deberes de los ciudadanos.
Los derechos fundamentales sólo podrán ser regulados por ley orgánica, y además:
  • Su reconocimiento y respeto puede ejercitarse "ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad".
  • En el caso de que cualquiera de los derechos fundamentales haya sido vulnerado en cualquier proceso judicial, una vez que haya agotado los recursos ordinarios, su titular podrá recabar la tutela del TC a través del recurso de amparo.


 La lesión de los derechos de la personalidad y la reparación del daño causado

Si los derechos de la personalidad tienen naturaleza extrapatrimonial, las consecuencias de su violación no deberían ser de índole patrimonial, sino en todo caso de orden moral, carentes, por tanto, de valoración económica.
Sin embargo, dicho silogismo hace ya casi un siglo que fue destruido por el TS, con ocasión de un caso comentadísimo de la época.
Desde entonces, la lesión de los derechos de la personalidad se ha identificado con la idea de daño moral. En los tiempos contemporáneos es pacíficamente aceptado por la legislación y por la jurisprudencia que, aunque la lesión de tales derechos quede reducida a un daño moral, éste habrá de ser resarcido por su causante.
Por lo general, dicho resarcimiento o reparación se llevará a cabo mediante una indemnización pecuniaria que, deje indemne al perjudicado en cualquiera de sus derechos de la personalidad o, por lo menos, mitigue su dolor.
A efectos de cuantificación de dicha indemnización, aparte las circunstancias del caso en cuestión, habrán de entrar en juego las reglas generales de responsabilidad civil extracontractual. Conforme a ella, el demandante deberá acreditar la acción dañosa de tercero infractor y el perjuicio sufrido (aspectos que no son siempre fáciles de probar en juicio).
Sin embargo, respecto de los derechos al honor, intimidad e imagen, su LO establece una regla más beneficiosa para el titular de tales derechos de la personalidad, afirmando que la “existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima” en la esfera reservada de la persona.
No obstante la importancia práctica de la indemnización pecuniaria, ésta no tiene por qué existir siempre y necesariamente, aparte el hecho de que en bastantes casos desempeña un papel puramente simbólico (reclamando, como ocurre muchas veces en la realidad, 1 peseta o un euro; para acreditar que lo que se busca es la sanción del infractor y no dinero). De otra parte, la reclamación de la indemnización pecuniaria no excluye otras medidas reparadoras del daño causado: la entrega o destrucción de los negativos de unas fotografías; la publicación en diversos medios de la sentencia condenatoria a cargo del infractor, etc.


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