miércoles, 24 de enero de 2018

DERECHO - APUNTES DE LA UNED

DERECHO CIVIL - DERECHO DE LA PERSONA

La persona

En Derecho no suele hablarse de ser humano, ni de hombre, mujer o niño, sino de personas físicas o personas naturales para referirse al conjunto de seres humanos.
La razón de ello radica sencillamente en que en el mundo jurídico, han de ser tenidos en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos propiamente dichos, cuanto ciertas entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho ha personificado por razones de distinta índole. Por consiguiente, para referirse genéricamente a cada uno de tales grupos, se ha impuesto la necesidad de hablar, respectivamente, de persona natural, de una parte, y, de otra, de persona jurídica.
Las personas físicas o seres humanos constituyen un dato anterior, preexistente y trascendente al Derecho; el cual existe y se justifica en cuanto tiene por misión solucionar los conflictos interindividuales o sociales.



Persona y Derecho de la persona

En Derecho no suele hablarse de ser humano, ni de hombre, mujer o niño, sino de personas físicas o personas naturales para referirse al conjunto de seres humanos.
La razón de ello radica sencillamente en que en el mundo jurídico, han de ser tenidos en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos propiamente dichos, cuanto ciertas entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho ha personificado por razones de distinta índole. Por consiguiente, para referirse genéricamente a cada uno de tales grupos, se ha impuesto la necesidad de hablar, respectivamente, de persona natural, de una parte, y, de otra, de persona jurídica.
Las personas físicas o seres humanos constituyen un dato anterior, preexistente y trascendente al Derecho; el cual existe y se justifica en cuanto tiene por misión solucionar los conflictos interindividuales o sociales.
Por el contrario, las denominadas personas jurídicas son tales sólo en cuanto sean reguladas y admitidas por el Derecho positivo.
Sea por la inmanente personalidad del ser humano o por la asimilación al mismo, mediante la personificación de ciertas entidades o agrupaciones de individuos, el Derecho acaba reconociendo o atribuyendo personalidad tanto a las personas naturales como a las jurídicas.
El Derecho civil en su conjunto puede identificarse con el Derecho de la persona, en sentido estricto, en cuanto el objeto propio de las instituciones que aborda, reducido a su mínimo común denominador, es la persona en sí misma considerada sin atributo alguno complementario (comerciante, trabajador, etc).
Sin embargo, la expresión Derecho de la persona se utiliza también con un significado más preciso para referirse al conjunto normativo que regula la capacidad de obrar de las personas físicas o naturales y su incorporación en la sociedad.


La personalidad

Al hablar jurídicamente de personalidad se está haciendo referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones: bien porque naturalmente sea idóneo para ello (la persona); bien porque el Derecho positivo así lo haya estimado conveniente.
El nacimiento de una persona o la constitución de una persona jurídica conlleva inmediatamente la consecuencia de considerarla como un miembro más de la comunidad en que se inserta,en cuanto su propia génesis puede dar origen a derechos y obligaciones de inmediato, aun cuando tal persona no pueda saberlo o no pueda llevarlos a la práctica. Contraposición apuntada entre ser titular de derechos y obligaciones y ser capaz de ejercitarlos:
  • Capacidad jurídica: significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos o/y obligaciones.
  • Capacidad de obrar: implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona (natural o jurídica) para ejercitar o poner en práctica los derechos u obligaciones que le sean imputables o referibles.
Por consiguiente, la capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones o matizaciones: se tiene o no se tiene; se es persona o no. Los términos capacidad jurídica y personalidad vienen a ser coincidentes.
Por el contrario, la capacidad de obrar permite graduaciones y subdivisiones en atención al tipo de acto que se pretenda realizar.
La capacidad jurídica, pues, no significa posibilidad de actuar, sino sencillamente la posibilidad, abstracta y teórica, de encontrarse en situaciones originadoras de derechos y obligaciones que pueden darse a lo largo de la vida de un sujeto y tiene un valor fundamentalmente ético o socio‐político: colocar a todas las personas en un punto de partida presidido por la idea de igualdad (ser potencialmente sujeto de todos los derechos identificados por el ordenamiento jurídico), rechazando discriminaciones: art. 14 CE.



El estado civil de las personas

El hecho de que la capacidad de obrar es objeto de regulación por las normas jurídicas, estableciendo graduaciones de aquélla, lleva a considerar que la descripción de la capacidad de obrar de determinados grupos de personas requiere acudir a un concepto genérico para explicarlo. Tal concepto es el de estado civil.
La mayor parte de la doctrina afirma que los estados civiles son situaciones permanentes (o relativamente estables) o cualidades de la persona que predeterminan la capacidad de obrar de ésta, debiéndose en consecuencia señalar como estados civiles los siguientes:
  1. El matrimonio y la filiación: en cuanto determinantes de un cierto status familiae en las relaciones interconyugales y de los cónyuges con sus hijos.
  2. La edad: la mayor edad porque otorga plena capacidad de obrar a quien la alcanza; la menor edad, en cuanto la conclusión debe ser la contraria.
  3. La incapacitación: judicialmente declarada, pues priva de capacidad a quien la sufre.
  4. La nacionalidad y la vecindad civil: como determinantes de derechos y deberes de las personas.
Las restantes situaciones, cualidades o condiciones de las personas no deberían ser consideradas estados civiles, dada su transitoriedad, por ejemplo:
  1. La ausencia declarada.
  2. Las restricciones de capacidad impuestas al concursado y al quebrado.
  3. El desempeño de cargos y funciones, aun en el caso de compartir un determinado régimen de derechos y obligaciones, como ocurriría en el desempeño de la patria potestad o en el ejercicio de la representación legal.


El nacimiento

La adquisición de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la genérica y abstracta capacidad jurídica de los mismos tiene lugar con el nacimiento. En tal sentido, el art. 29 CC establece: “el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente". En tanto que el art. 30 CC dice: "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno".
En consecuencia, la supresión del plazo de vida extrauterina anteriormente vigente supone, como es obvio, que las personas nacidas vivas, aunque no lleguen a superar las 24 horas de vida independiente, adquirirán personalidad y, por tanto, habrán de ser consideradas a todos los efectos como personas nacidas e inmediatamente fallecidas.
Igualmente, cualquier consideración a la anteriormente denominada figura humana debe tenerse por inoportuna e innecesaria.
Así pues, cualquier ser nacido mediante parto de una mujer, una vez separado de ella, alcanza de manera inmediata la personalidad.
El nacimiento se produce en el instante mismo en que el feto se independiza de la madre. Por consiguiente, superadas las 24 horas de vida extrauterina, la atribución de personalidad debe retrotraerse al momento exacto que, en determinadas ocasiones, puede tener importancia. Por ello, la legislación requiere que en la inscripción de nacimiento en el Registro Civil conste, además de la fecha, la hora del nacimiento.
La determinación del momento del nacimiento adquiere particular relevancia en caso de que, en un mismo embarazo, la madre haya concebido más de un hijo, pues en ciertas ocasiones resulta necesario fijar cuál de ellos ha de ser considerado el mayor. En el caso de partos dobles o múltiples corresponden según el art. 31 “al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito”.



La extinción de la personalidad: la muerte

El art. 32 CC establece: “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, regla obvia que no requiere explicación alguna.
Sí requiere indicaciones previas la que el Código Civil denomina en el art. 34 “presunción de muerte del ausente” o persona desaparecida sin que se tenga noticia alguna de ella durante un plazo de tiempo prudencial o bien de aquellas personas que hayan participado en campañas bélicas, sufrido naufragio o accidente aéreo y de cuya supervivencia no se tengan noticias. La suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incógnita permanente y sin límite temporal alguno, ya que las relaciones jurídicas tocantes al ausente y, lógicamente, a terceros no pueden quedar indefinidamente en suspenso.
Las consecuencias de la muerte como hecho físico incontestable que a todos nos ha de llegar son claras: al extinguirse la personalidad del difunto, todas las situaciones o relaciones sociales a él pertenecientes habrán de darse igualmente por extinguidas, por desaparición del sujeto. Su cuerpo pasa a ser cadáver y, por consiguiente, no puede ser calificado como persona, sino como cosa. Por ello, resulta necesario precisar el momento del fallecimiento y, en tal sentido, establece la Ley de Registro Civil que la inscripción de defunción hace fe de la fecha, hora y lugar en que acontece la muerte y que, para proceder a la inscripción “será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte” (RD 2070/99, sobre trasplantes de órganos, establece que la muerte del individuo podrá certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o del cese irreversible de las funciones encefálicas).
La determinación del momento de la muerte adquiere tintes de particular complejidad cuando fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras, como ocurriría en el supuesto típico de nuestros días: accidente aéreo, automovilístico, etc, en el que fallecen padres e hijos.
En tales casos, tradicionalmente (desde el Derecho romano, pasando por las Partidas, hasta la aprobación del CC) se solucionó el tema recurriendo a una serie de presunciones de forma tal que:
  • Entre marido y mujer, se consideraba premuerta a ésta, atendiendo a su mayor debilidad.
  • Entre progenitores e hijos, dependía de si éstos eran mayores de 14 años o no, estimándose que en el primer caso fallecerían antes los padres y en el segundo los descendientes impúberes.

TEXTOS DE LA WEB : https://juspedia.es

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