La codificación y los derechos forales
2.1. La Codificación en general: las bases históricas e ideológicas del movimiento codificador
Hacia mediados del siglo XVIII, se produce un intento generalizado en toda Europa de realizar una sistematización del Derecho sobre patrones diversos.
Hasta entonces se había calificado como codex o como códice un conjunto de folios en forma de libro, cosido por el lomo, y que, tenía por objeto recopilar conjuntos muy heterogéneos de cuestiones o máximas jurídicas sin criterio determinado. La reunión de materiales se realizaba sencillamente de forma completamente anárquica.
A partir de ahora, la palabra código pasa a tener un significado preciso y representa un ideal a alcanzar para todas las naciones europeas (y muchas sudamericanas). Dicho periodo puede considerarse abierto con la publicación del Código Civil francés en 1804 y cerrado con la aprobación del Código Civil alemán de 1900 (BGB).
El ideal codificador parte de la base de proceder a una rigurosa racionalización de la materia jurídica en su conjunto, que permita una mayor claridad en el sistema jurídico propio de cada uno de los países europeos y que, simultáneamente, se adecue a las estructuras sociopolíticas del momento.
La idea motriz de la codificación se caracteriza por las exigencias de claridad y sistematización derivadas del iusracionalismo, reforzadas por los ideales sociopolíticos de la concepción liberal‐burguesa.
Una vez sentadas tales premisas, se manifiesta con nitidez la posibilidad de delimitación de sectores normativos con principios propios y característicos, que se ve facilitada porque el Derecho pasa a ser feudo exclusivo del poder legislativo de los diferentes Estados, interesados claramente en lograr la uniformidad jurídica.
2.2. La Codificación civil española
El bosque de legislaciones históricas superpuestas era de tal naturaleza que el fenómeno codificador se consideraba como un necesario punto de partida de la construcción de la España del siglo XIX.
Todas las Constituciones decimonónicas incluyen dentro de su articulado la aspiración a la codificación del Derecho patrio.
Dicha aspiración resultó relativamente pacífica en relación con algunas materias, como el Derecho mercantil, que ya tomara cuerpo codificado en 1829. La codificación civil resultó mucho más problemática, entre otras razones por la tensión existente entre el Derecho común y los Derechos forales.
El verdadero punto de partida de la codificación civil española viene representado por el Proyecto de Código Civil de 1851, comúnmente Proyecto isabelino. Nace dicho trabajo como uno de los primeros frutos de la recién creada Comisión General de Códigos en 1843.
Características de dicho Proyecto: era notoriamente afrancesado (seguía muy de cerca los patrones propios del Código Civil francés); mientras que hacía tabla rasa de los Derechos forales, pronunciándose por la unificación de la legislación civil española. Ambas características provocaron su fracaso.
La necesidad de encarar la actualización de la legislación civil era evidente y en las décadas siguientes se fue desgranando paulatinamente la aprobación de leyes importantísimas que, deberían haber sido incorporadas al Código Civil (ley hipotecaria, ley de aguas, ley de matrimonio civil, ley de registro civil, ley de propiedad intelectual). Tales leyes reciben la adjetivación de especiales en cuanto se considera que los aspectos “comunes o fundamentales de ellas deberían ser recogidos en el CC”. La calificación de especiales resalta ab initio la idea de que son leyes extracodificadas.
En 1880, el Ministro de Justicia, Álvarez Bugallal, insta a la Comisión de Códigos a que en el plazo de un año, sobre la base del Proyecto de 1851, redacte el Código, si bien propugnando una transacción con los países de Derecho foral, e incorporando al efecto juristas de los territorios forales.
Al mes siguiente Manuel Alonso Martínez trata de impulsar la tarea codificadora, recurriendo a la idea de la Ley de bases: se presentaría a las Cámaras legislativas una Ley en la que se contuvieran los principios y fundamentos a desarrollar en el CC, mientras que la redacción del texto articulado quedaría encomendada a los organismos técnicos. Rechazado en el Congreso se vio obligado a presentarlo ante las Cámaras por libros (esto es, por partes) el texto articulado. Con ligeros retoques, volvió a insistir en la idea de la Ley de bases en 1885, la cual tras la consiguiente tramitación parlamentaria fue aprobada como Ley en 1888.
Siguiendo las bases (es decir, los principios, fundamentos o presupuestos fundamentales) establecidas por dicha Ley, la Comisión de Códigos, de forma algo atropellada y retoques de última hora, llevó a cabo su misión de redactar el texto articulado, publicado finalmente en la Gaceta (hoy, BOE) de 25, 26 y 27 de julio de 1889.
Desde su publicación hasta la fecha, el texto articulado del CC ha sido objeto de numerosas reformas, aunque la mayor parte del mismo ha resistido bien el paso del tiempo y sigue fiel a los textos originarios.
Entre las reformas habidas, las fundamentales y más profundas son las debidas a la necesidad de adecuar el contenido del Código a la Constitución española de 1978.
Otro bloque de disposiciones modificativas del texto articulado del CC responde a razones puramente técnicas. Sin duda la más importante es la Ley de 1973, en cuya virtud se dio nueva redacción al Título preliminar del CC.
2.3. Los Derechos forales y la llamada cuestión foral: planteamiento e incidencia en el proceso codificador
Durante los siglos XVIII y XIX existía en España una cierta diversidad de regulaciones civiles, pues Aragón, Navarra, Mallorca y las Provincias Vascongadas mantenían reglas propias en materia civil (sobre todo en lo referido a la familia y a la herencia).
Dicha falta de uniformidad legislativa era antagónica con las ideas motrices de la codificación en sentido moderno. Los prohombres del mundo del Derecho de los territorios forales representaban un conservadurismo regionalista o localista, en cuya virtud la “forma histórica” concreta de cualquier institución foral era contemplada como intocable. El renacimiento decimonónico de los derechos forales es una “apuesta política” contraria a los designios modernizadores e igualitarios de la Revolución burguesa.
El llamado proyecto isabelino pretendió hacer tabla rasa de los derechos forales y, en consecuencia, exacerbaron de forma justificada los ánimos de los juristas foralistas; quienes, con toda razón, se enfrentaron al Proyecto de forma numantina.
A finales del siglo XIX, cuando el CC español recibe su impulso final y definitivo, las posturas fueron demasiado encontradas entre los foralistas y los centralistas.
El dato histórico indiscutible es que dicha transacción no fue posible y que, por consiguiente, la tensión existente entre las diferentes regulaciones civiles en nuestra Nación quedó irresuelta.
Nace así la denominada cuestión foral, expresión de valor entendido con la que se pretende indicar que, una vez aprobado el CC, éste se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras que en los territorios forales (Aragón, Navarra, Mallorca, las Provincias Vascongadas y Galicia) rigen disposiciones de naturaleza civil propias, pero de muy diferente alcance, extensión y significado.
2.4. Las distintas soluciones de la cuestión foral: desde la Ley de bases hasta las Compilaciones forales
A fin de instrumentar la conservación de los Derechos forales existentes, el artículo 6 de la Ley de bases de 1888 disponía que "el Gobierno, oyendo a la Comisión de Códigos, presentará a las Cortes, en uno o en varios proyectos de ley, los apéndices del CC, en los que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen".
En conclusión, el propio CC se declara respetuoso de los Derechos forales, garantizando que se conservan en toda su integridad y, por tanto, se convierte en valedor de la continuidad del régimen foral. No obstante, la pervivencia de los Derechos forales se considera provisional, hasta que se adopte una decisión sobre las instituciones forales que conviene conservar. Las futuras "leyes de cierre" del sistema legal previsto deberían convertirse en apéndices del CC, lo que evidenciaba que el respeto de los Derechos forales no llegaba hasta el extremo de considerarlos sistemas paralelos del CC, sino complementarios o especificaciones del mismo. Por tanto, aunque no se formulara expresamente, el punto final del proceso normativo se asimilaba, al menos, a la consecución de un CC general para toda España.
El carácter apendicular otorgado a los Derechos forales gozó de escasa simpatía entre los foralistas. Ello, sumado a la tradicional desidia estatal, trajo consigo la falta de resolución.
En los años 40 del siglo XX, el poder político propugnó la celebración de un Congreso Nacional de Derecho civil para tratar la tensión entre Derecho civil común y Derechos forales. El Congreso se celebró en Zaragoza en 1946 y se obtuvo un relativo consenso respecto de los siguientes puntos:
- Llevar a cabo una compilación de las instituciones forales, "teniendo en cuenta no sólo su actual vigencia, sino el restablecimiento de las no decaídas por el desuso y las necesidades del momento presente...".
- Tratar de determinar el substratum común de los "diversos Derechos hispánicos" con vistas a la elaboración de un CC general, cuyas características habrían de perfilarse en un nuevo Congreso Nacional.
Este último Congreso no llegó a celebrarse, sin embargo, la tarea de sistematización y compilación de las normas forales vigentes, mediante Leyes de Cortes, sí llegó a culminarse entre 1959 y 1973. Las Compilaciones forales fueron objeto de aprobación por las Cortes Generales, dada la inexistencia de cámara legislativa regional alguna en un Estado fuertemente centralizado como era entonces el español.
2.5. Relaciones entre el Derecho civil general y los Derechos civiles forales tras la Constitución
La vigente Constitución de 1978 consolida el status quo existente en el momento de su publicación y, faculta a las Comunidades Autónomas en que existan derechos forales o especiales para la conservación, modificación y desarrollo de ellos.
Dichas premisas se encuentran establecidas en el artículo 149.1.8 de la CE, el cual ha originado un fortísimo debate entre los civilistas actuales sobre su alcance y significado: "el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico‐civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial".
La mera lectura de dicho precepto evidencia su complejidad. La tensión, pues, entre Derecho civil común y Derechos civiles forales o especiales sigue irresuelta también tras la Constitución. Queda claro que los Derechos civiles que se separan de la legislación civil general o estatal siguen siendo calificados técnicamente como forales o especiales. Queda igualmente claro que sólo aquellas CCAA en que existían derechos forales o especiales en el momento de la publicación de aquella tienen competencia para conservarlos, modificarlos o desarrollarlos.
Posturas básicas sobre el tema:
- Para algunos foralistas (catalanes), el concepto de Derecho foral debe ser abandonado tras la CE. Las CCAA pueden desarrollar indefinidamente el Derecho civil que se aplique en su territorio, pudiendo legislar sobre cualquier materia de Derecho civil.
- Otros civilistas entienden que los límites a la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales vendrían representados por el contenido normativo de las respectivas Compilaciones en el momento de aprobarse la CE.
- Algún foralista propugna que el carácter particular de los Derechos forales sólo puede identificarse a través de los principios inspiradores que le son propios.
- Para otros, el límite constitucional de desarrollo de Derecho civil foral ha de identificarse con las instituciones características y propias de los territorios forales que, tradicionalmente, han sido reguladas de forma distinta por el Derecho común y por los Derechos forales.
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