Ordenamiento jurídico y fuentes del Derecho
3.7. La jurisprudencia
El término jurisprudencia se identifica con los criterios sentados por los Jueces y Tribunales en su cotidiana tarea de interpretación y aplicación del Derecho objetivo a los litigios que son sometidos a su conocimiento. En sentido estricto, la jurisprudencia coincide con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Ello supone que los Jueces, al igual que cualquier otra autoridad, se encuentran sometidos al imperio de la ley.
El CC tras imponer que “los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan”, precisa a continuación que habrán de hacerlo “ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.
Conforme a ello, la jurisprudencia desempeña en nuestro Derecho un papel secundario respecto de las fuentes del Derecho propiamente dichas y que, al menos formalmente, no puede considerarse como tal.
Según el art. 1.6 CC “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico…”. Así, aunque no puedan considerarse propiamente normas jurídicas, los criterios interpretativos desarrollados reiteradamente por el TS, en cuanto jurisprudencia en sentido estricto, tienen trascendencia normativa. Si a ello se le añade que la jurisprudencia forma parte integrante del orden jurídico (complementándolo), en términos materiales, habría que concluir que, aunque sea de segundo orden, la jurisprudencia es también fuente del Derecho.
La afirmación realizada, desde la perspectiva del CC, se ve ratificada cuando considera la cuestión desde el prisma constitucional. Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional constituye igualmente fuente material del Derecho.
Los criterios jurisprudenciales no significan una creación libre del Derecho (como ocurre en los países anglosajones), sino que han de encontrarse fundamentados en el propio sistema de fuentes legalmente establecido.
Consideraciones:
- El sistema político adopta como punto de partida que la tarea legislativa corresponde a las Cortes en cuanto instancia representativa de la soberanía nacional, mientras que los Jueces y Magistrados tienen por función administrar justicia conforme al sistema de fuentes establecido por el poder político.
- En los sistemas jurídicos de matriz latina, como el nuestro, el Juez no tiene habilitación alguna para crear libremente el Derecho según sus propias convicciones y criterios ético‐jurídicos.
- El imperio de la ley, abstracta y general, es el presupuesto que garantiza mejor la igualdad entre los ciudadanos, principio que constituye uno de los pilares de nuestra convivencia política.
3.8. El Derecho de la Unión europea
Las cuatro instituciones fundamentales que destaca el art. 4 del Tratado de la Comunidad Europea son: la Comisión, el Consejo, el Parlamento y el Tribunal de Justicia.
El proceso decisorio de la UE, basado en el procedimiento de codecisión, requiere la presencia de las tres instituciones siguientes:
- El Parlamento Europeo, que representa a los ciudadanos de la UE y es elegido directamente por ellos.
- El Consejo de la Unión Europea, que representa a cada uno de los Estados miembros.
- La Comisión Europea, que defiende los intereses de la Unión en su conjunto.
El Parlamento tiene tres funciones principales:
- debate y aprueba legislación de la UE junto con el Consejo
- somete a control a otras instituciones de la UE, en especial a la Comisión, para garantizar su funcionamiento democrático
- debate y adopta el presupuesto de la UE junto con el Consejo.
El Consejo es el principal órgano decisorio de la UE. A partir de 2014 se introdujo un sistema conocido como "doble mayoría", consistente en que para que una propuesta se apruebe, necesitará el apoyo de dos tipos de mayoría: una mayoría de países (que han de representar al menos el 55%, o sea 16 países) y una mayoría de la población total de la UE (que deberán representar al menos al 65% de la población). Una minoría de bloqueo estará constituida por al menos cuatro miembros del Consejo, de modo que no deberá existir esa oposición para considerar alcanzada la mayoría cualificada.
No debe confundirse con otros organismos de parecida denominación:
- El Consejo Europeo, es otra institución UE que integra a los Jefes de Estado o de Gobierno de los países miembros.
- El Consejo de Europa, que no es un organismo de la UE.
3.9. Rasgos específicos del ordenamiento jurídico europeo
El Derecho de la UE tiene los siguientes rasgos característicos:
- estrecha relación entre el Derecho de la UE y los diferentes OJ nacionales, puesto que el primero se integra en el sistema jurídico de los Estados UE;
- la UE está dotada de instituciones propias;
- la UE tiene las competencias atribuidas por los Estados UE, con la consiguiente limitación de competencias de dichos Estados;
- la UE genera un sistema jurídico propio con una técnica propia y compleja de creación del Derecho;
- la primacía del OJ europeo sobre los OJ nacionales.
3.10. Los Tratados europeos
Los Tratados se sitúan en la cima de la jerarquía del OJ europeo.
En los Tratados constitutivos se pueden distinguir cuatro tipos de disposiciones:
- El preámbulo y los primeros artículos de los Tratados que establecen los objetivos y los medios para lograrlos.
- Las disposiciones que crean las instituciones UE y que establecen el sistema normativo de la misma.
- Las disposiciones materiales, en las que los Tratados regulan directamente determinadas materias.
- Las disposiciones finales, que regulan diversas cuestiones, como su ámbito espacial y temporal, el procedimiento de revisión, etc.
3.11. Actos legislativos de la Unión Europea
Según art. 288 TFUE "El Reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro".
Según art. 288 TFUE "La Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios".
La decisión será obligatoria y vinculante para aquellos a quienes se dirige. Así pues, se trata de una acto legislativo obligatorio en todos sus elementos para todos sus destinatarios.
La decisión se distingue del reglamento por la determinación de sus destinatarios; y de la directiva por ser obligatoria en todos sus elementos y porque no tiene como únicos destinatarios a los Estados miembros, sino que puede dirigirse indistintamente a los Estados y a los particulares.
Los dictámenes y las recomendaciones, a diferencia de los anteriores, no son vinculantes.
La diferencia entre ambos consiste en que los dictámenes expresan una opinión sobre una cuestión determinada, mientras que las recomendaciones suelen ser invitaciones a adoptar una conducta determinada.
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