miércoles, 24 de enero de 2018

DERECHO - APUNTES DE LA UNED

DERECHO CIVIL - DERECHO DE LA PERSONA


El ejercicio de los derechos

Ejercitar los derechos, bien personalmente por el titular, bien por persona interpuesta, persigue procurar satisfacción al interés del titular, que es precisamente lo que justifica el otorgamiento del derecho subjetivo de que se trate. Por ello el titular de un derecho subjetivo, para satisfacer su interés, puede ejercitar el conjunto de facultades o poderes concretos que forman parte de su derecho. Ahora bien, la satisfacción del propio interés no autoriza a cualquier acto de ejercicio del derecho, sino que, por el contrario, existen límites que restringen la posibilidad o las modalidades del ejercicio de los derechos.



El ejercicio de los derechos y sus límites



Ejercitar los derechos, bien personalmente por el titular, bien por persona interpuesta, persigue procurar satisfacción al interés del titular, que es precisamente lo que justifica el otorgamiento del derecho subjetivo de que se trate. Por ello el titular de un derecho subjetivo, para satisfacer su interés, puede ejercitar el conjunto de facultades o poderes concretos que forman parte de su derecho. Ahora bien, la satisfacción del propio interés no autoriza a cualquier acto de ejercicio del derecho, sino que, por el contrario, existen límites que restringen la posibilidad o las modalidades del ejercicio de los derechos.
Debemos desterrar la idea de que los derechos subjetivos otorguen a su titular una capacidad de actuación ilimitada o un poder infinito.
El ejercicio de los derechos subjetivos debe llevarse a cabo de forma razonable y adecuada a la propia función desempeñada por cada uno de los derechos en la cotidiana convivencia social, sin extralimitaciones privadas de sentido o presididas por la idea de ruptura de una convivencia razonable.
Dicha contemplación de las cosas, si bien no deja de corresponderse con la realidad en buen número de ocasiones, tampoco es extraño que se vea perturbada por quienes realizando un mal uso de su propia libertad de actuación‐ se extralimitan en el ejercicio de sus derechos, atentando contra los demás o contra los intereses generales. Ante ello, es necesario que el legislador (y, sobre todo, la jurisprudencia) cuente con mecanismos restauradores del ejercicio razonable de los derechos que permitan la ordenada convivencia social.
Tales mecanismos suelen identificarse con los límites de los derechos, dentro de los cuales han de distinguirse:


Los límites extrínsecos en el ejercicio de los derechos

Se agrupan en esta expresión las consecuencias relativas al ejercicio de los derechos nacidas a causa de la concurrencia de diversos derechos recayentes sobre un mismo objeto o que despliegan su eficacia en un ámbito que puede verse afectado por diversos derechos contrastantes entre sí. Los límites vienen dados por un factor externo al ejercicio del derecho propiamente dicho o en sí mismo considerado.
Los supuestos típicos de la materia se subsumen dentro de la llamada colisión de derechos y, en su caso, de las situaciones de cotitularidad.

La colisión de derechos

Se habla de colisión de derechos, en sentido estricto, cuando determinados derechos, ostentados por diferente titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido y, consiguientemente, su ejercicio simultáneo resulta imposible o, al menos, parcialmente imposible. Ej: mi derecho a tomar el ascensor del inmueble en que resido tendrá que cohonestarse con el derecho de los restantes vecinos (y viceversa).
Una de las funciones básicas del Ordenamiento jurídico consiste en erradicar en la medida de lo posible las situaciones posibles de colisión de derechos. El sistema jurídico se encuentra plagado de normas cuyo objeto central consiste en la jerarquización de unos derechos sobre otros, precisamente para evitar que el conflicto de intereses socialmente planteado siga siendo técnicamente un supuesto de colisión de derechos. Dicha jerarquización, implica situar a algunos derechos en posición de subordinación respecto de otros, atendiendo a distintos criterios:
  • En la pugna entre intereses generales y de carácter privado habrán de primar aquéllos.
  • En caso de conflicto entre derechos fundamentales y otros derechos, se habrán de considerar preferentes los primeros.
  • En el supuesto de que existe oposición entre derechos patrimoniales prevalecerán, según los casos, los de mayor antigüedad en su constitución, mejor rango o superior titulación, etc.




Los límites intrínsecos al ejercicio de los derechos



Existe otra serie de matizaciones derivadas de la propia conformidad del derecho con el ejercicio del mismo, requiriendo a su titular que se comporte siguiendo determinados parámetros exigibles con carácter general. En definitiva, el Ordenamiento jurídico exige que los derechos subjetivos sean ejercitados conforme a su propia función y significado, vetando su ejercicio de manera desorbitada o contraria a los parámetros de conducta socialmente asumidos.
Tal delimitación de la extensión de los derechos se lleva a cabo por el Ordenamiento y por la jurisprudencia, acudiendo a una serie de conceptos jurídicos indeterminados que se encuentran acogidos en el Título preliminar del CC: la buena fe y el abuso del derecho. Constituyen límites intrínsecos, en cuanto el ejercicio de cualquier derecho ha de realizarse de acuerdo con tales principios generales del Derecho.


La buena fe en el ejercicio de los derechos

El art. 7 del Título preliminar del CC dispone: “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.
Inicial y aproximativamente, ordena dicho precepto que los derechos (pero, también los deberes) que se ostentan deben materializarse de conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado. En consecuencia, no estaría permitido realizar actos de ejercicio que, aunque quepan dentro de las facultades teóricas que tenga el titular, se aparten de ese canon de lealtad en las relaciones sociales.
La buena fe ha parecido pertinente enunciarla como postulado básico por cuanto representa una de las más fecundas vías de irrupción del contenido ético‐social en el orden jurídico.
La buena fe sigue siendo un principio general del Derecho, pero es ahora un principio normativizado: buena fe en sentido objetivo y como pauta general de conducta en el ejercicio de los derechos. La indeterminación es inmanente al principio general de la buena fe y precisamente mantenerla constituye una estrategia del Ordenamiento jurídico para facilitar constantes adaptaciones a la realidad.
Que el legislador haya optado por incorporar expresamente al texto articulado de la LEC una referencia a la buena fe, pues sin duda alguna resulta oportuno exigir su aplicación y que el ejercicio procesal de los derechos no pueda desconocer la existencia de un principio general del Derecho de generalizada aplicación y de necesaria observancia.
Igualmente son frecuentes las referencias a la buena fe en las disposiciones relativas a la Administración pública (Ley 30/1999 RJAPAC).


La doctrina de los propios actos

Son numerosísimas las sentencias del TS que recurren a la idea de la doctrina de los actos propios, rechazando el ejercicio de un derecho cuando resulta incompatible con la conducta anteriormente observada por su titular respecto del mismo derecho o de las facultades que lo integran.
Dicha regla no se encuentra formulada normativamente en nuestro Ordenamiento, mas su operatividad es innegable como consecuencia concreta del ejercicio de los derechos de acuerdo con la buena fe.
La alegación de la doctrina requiere que el sujeto pasivo demuestre que, en relación con él mismo, el sujeto activo del derecho subjetivo haya desplegado con anterioridad una conducta que, interpretada de buena fe, demuestra la contradicción o incompatibilidad de la nueva postura del titular del derecho subjetivo; circunstancia que, en definitiva, destruye la confianza que para el sujeto pasivo comportaba la conducta anterior del sujeto activo. Por tanto, dicha ruptura de la confianza ha de considerarse contraria a la buena fe, en cuanto el titular del derecho subjetivo no puede adecuar a su antojo y por mero capricho, jugando con las expectativas de las personas que con él se relacionan.
El TC la ha convertido en el fundamento de algunos fallos y, además, ha precisado su alcance, en cuanto "encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos" (STC 21/4/88).



Los límites temporales en el ejercicio de los derechos: remisión

La referencia temporal al ejercicio de los derechos es de suma importancia, pues la seguridad jurídica general requiere que los derechos subjetivos, de conformidad con su naturaleza respectiva, sean ejercitados dentro de plazos razonables. La importancia del tema aconseja destinar al mismo el siguiente capítulo, al que nos remitimos.


La protección de los derechos

El OJ prevé unas medidas de protección de los derechos subjetivos que abarcan tanto la prevención de violaciones cuanto la reacción frente a las lesiones sufridas. Así, se distingue entre:
  1. La defensa preventiva: medidas cautelares o disuasorias tendentes a procurar el respeto de los derechos;
  2. La defensa represiva o reactiva: medios que el OJ pone a disposición del lesionado.
La protección de los derechos puede ejercitarse de forma directa por el propio titular, actuando por sí mismo mediante el recurso a lo que desde antiguo se denomina defensa privada, admitida en nuestro sistema legal en algunos casos singulares. Sin embargo, la regla general es que el titular del derecho subjetivo debe reclamar su protección de los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial.
Además, los particulares pueden dirimir la mayor parte de las controversias que versan sobre Derecho privado a través del arbitraje.
La autotutela o defensa privada desempeña un papel marginal y residual en nuestro OJ civil. No obstante, la Ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad, regula la autotutela en casos de futura incapacitación.
El TC perfila el derecho a la tutela judicial efectiva en numerosas sentencias, de las que se pueden extraer las siguientes conclusiones:
  1. Las resoluciones judiciales deben encontrarse conveniente y suficientemente "motivadas", esto es, explicitando la interpretación normativa y argumentando las razones del fallo.
  2. Las normas de orden procesal, si bien tienen que ser respetadas, deben ser consideradas instrumentales. En consecuencia, si el rigor formalista en la aplicación de las normas procesales supone debilitar o sacrificar innecesariamente el derecho subjetivo o el interés legítimo alegado, éstos deben primar sobre aquéllas.

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