La prescripción y la caducidad
El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que su derecho le confiere, bien en un momento concreto (término), bien a lo largo de un periodo de tiempo (plazo), que lo mismo puede haber quedado determinado que indeterminado en la relación jurídica de que se trate.
Es justo que la situación de poder que otorga cualquier derecho subjetivo pese sobre los sujetos pasivos del mismo de forma temporalmente limitada, especialmente por razones de seguridad en el tráfico económico y jurídico. Si en principio el titular del derecho subjetivo deja pasar un largo período temporal sin hacerlo, puede darse el caso de que termine por reclamar sus intereses en un momento tan tardío que, razonablemente, el sujeto pasivo no pensara que tal derecho se encontraba vivo y activo.
Por otra parte, la desidia en el ejercicio de los propios derechos es también manifestación de una conducta que, permite suponer que los derechos que no son ejercitados en su momento adecuado o dentro de un periodo temporal prudente, ya no serán ejercitados nunca, generando así la legítima expectativa en las demás personas de la comunidad de que el derecho ha decaído.
Es justo que la situación de poder que otorga cualquier derecho subjetivo pese sobre los sujetos pasivos del mismo de forma temporalmente limitada, especialmente por razones de seguridad en el tráfico económico y jurídico. Si en principio el titular del derecho subjetivo deja pasar un largo período temporal sin hacerlo, puede darse el caso de que termine por reclamar sus intereses en un momento tan tardío que, razonablemente, el sujeto pasivo no pensara que tal derecho se encontraba vivo y activo.
Por otra parte, la desidia en el ejercicio de los propios derechos es también manifestación de una conducta que, permite suponer que los derechos que no son ejercitados en su momento adecuado o dentro de un periodo temporal prudente, ya no serán ejercitados nunca, generando así la legítima expectativa en las demás personas de la comunidad de que el derecho ha decaído.
El transcurso del tiempo y las relaciones jurídicas
El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que su derecho le confiere, bien en un momento concreto (término), bien a lo largo de un periodo de tiempo (plazo), que lo mismo puede haber quedado determinado que indeterminado en la relación jurídica de que se trate.
Es justo que la situación de poder que otorga cualquier derecho subjetivo pese sobre los sujetos pasivos del mismo de forma temporalmente limitada, especialmente por razones de seguridad en el tráfico económico y jurídico. Si en principio el titular del derecho subjetivo deja pasar un largo período temporal sin hacerlo, puede darse el caso de que termine por reclamar sus intereses en un momento tan tardío que, razonablemente, el sujeto pasivo no pensara que tal derecho se encontraba vivo y activo.
Por otra parte, la desidia en el ejercicio de los propios derechos es también manifestación de una conducta que, permite suponer que los derechos que no son ejercitados en su momento adecuado o dentro de un periodo temporal prudente, ya no serán ejercitados nunca, generando así la legítima expectativa en las demás personas de la comunidad de que el derecho ha decaído.
Gramaticalmente hablando, computar equivale a contar o calcular una cosa cualquiera; en nuestro caso, los periodos de tiempo.
La regla fundamental al respecto se encuentra recogida en el art. 5 del CC: “1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.
La prescripción
Cuando el transcurso del tiempo acarrea la pérdida o decadencia del ejercicio de los derechos para su titular se habla sencillamente de prescripción o bien de prescripción extintiva (porque extingue los derechos de que se trate). Al contrario, cuando el transcurso del tiempo provoca el nacimiento o la consolidación de un derecho a favor de una persona, se habla de prescripción adquisitiva o usucapión.
La prescripción suele estudiarse en la parte general del Derecho civil, en cuanto afecta al ejercicio de los derechos en general; por el contrario, la usucapión se estudia en el volumen dedicado a la propiedad y demás derechos reales.
Para que la prescripción proceda son necesarios los siguientes presupuestos:
- En primer lugar, es necesario que estemos frente a un derecho que sea susceptible de prescripción, un derecho prescriptible.
- Que el titular del derecho en cuestión permanezca inactivo, esto es, sin ejercitar el derecho que le corresponde.
- Que transcurra el plazo señalado por la ley para el ejercicio del derecho sin que se haya llevado a cabo la actuación del mismo.
- Que, en su caso, producido un acto extemporáneo de pretendido ejercicio del derecho, el sujeto pasivo alegue la prescripción producida y no haya renunciado a ella.
Cómputo del plazo de prescripción
El cómputo del plazo prescriptivo establecido en cada caso se inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado, salvo que se disponga otra cosa diferente (art. 1969 CC). Los artículos 1970 a 1972 contemplan las siguientes especialidades:
- La prescripción de las obligaciones de pago de rentas o intereses comienza a correr desde el último pago de la renta o del interés adeudado.
- La prescripción de las obligaciones determinadas por sentencia judicial, a partir del momento en que ésta sea firme.
- La prescripción relativa a las obligaciones de rendición de cuentas comienza a correr desde que los obligados a rendirlas cesan en sus cargos o desde que hay conformidad respecto de las cuentas finales, respectivamente.
La expresión “desde el día en que pudieron ejercitarse” los derechos (o las acciones, según el tenor literal del CC) ha de ser entendida en el sentido de que debe iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo desde que el titular del derecho tuvo conocimiento de que podía ejercitar el derecho.
Se recordará que al subrayar que el art. 5 excluía del cómputo el día inicial, advertimos ya que dicha regla conocía ciertas excepciones de importancia. Una de tales excepciones es la establecida en el artículo 1960.3 en materia de prescripción adquisitiva o usucapión, pues según dicho precepto el primer día o día inicial del plazo se tiene por entero (p.e: si cualquier derecho puede ejercitarse a partir de las 13:00 horas del día 3 de mayo de 1990 y tiene un plazo de prescripción de 3 años, dado que el día referido debe computarse desde las cero horas, es evidente que el plazo finaliza a las 00:00 del día 3 de mayo de 1993. Esto es, el día final para realizar cualquier acto de ejercicio en relación con tal derecho es el 2 de mayo de 1993).
Interrupción del plazo prescriptivo
Mientras no venza (o se cumpla por entero) el plazo de prescripción previsto, el titular del derecho puede ejercitar eficazmente su derecho, aunque con anterioridad haya permanecido inactivo. Así pues, cuando cualquier acto de ejercicio del derecho se produce dentro del plazo, éste deja de correr, requiriéndose comenzar a computar el plazo prescriptivo desde el comienzo otra vez, caso de que tras ese acto de ejercicio comience una nueva etapa de inactividad. Cuando esto sucede, se dice que la prescripción ha sido interrumpida.
El acto de ejercicio del derecho que provoca la interrupción puede ser de cualquier naturaleza, el cual admite tanto el ejercicio judicial del derecho cuanto el extrajudicial.
Respecto del ejercicio judicial del derecho, aquí deben agruparse los actos de ejercicio del derecho que, promovidos por su titular, acaban siendo conocidos por los Jueces y Tribunales. Entre dichos actos asume primordial importancia la interposición de la demanda, en cuya virtud el titular del derecho subjetivo reclama la observancia del mismo al sujeto pasivo.
Por otra parte, es indiscutible que el ejercicio extrajudicial del derecho por el titular de cualquier otro derecho subjetivo comporta la interrupción de la prescripción.
Existe la convicción general de que cualquier requerimiento notarial promovido por el titular del derecho genera la interrupción de la prescripción.
Sin embargo, el art. 1.973 no exige forma determinada alguna. Ello no significa que, problemas de prueba aparte, no valgan como actos interruptivos de la prescripción cualesquiera otros: cartas, telegramas, envíos por fax, etc.
Alegabilidad y renuncia de la prescripción
El efecto fundamental de la prescripción es hacer inexigible al sujeto pasivo del derecho la observancia de la conducta (activa u omisiva) que podía serle impuesta por el titular. Así pues, desde el prisma del sujeto obligado, la consecuencia básica de la prescripción radica en que ésta le produce un beneficio, un inesperado provecho, derivado de la inactividad del titular del derecho subjetivo.
Por tal motivo, la ley considera que ese beneficio para el sujeto pasivo debe ser dejado en manos del propio interesado y le exige que tenga una conducta diligente que, al menos debe consistir en la alegación de la prescripción frente al titular del derecho en el caso de que éste finalmente opte por ejercitar su derecho. En consecuencia, la prescripción operará sólo si el beneficiado por ella la alega; por el contrario, si el beneficiado por la prescripción no alega que ha transcurrido el plazo para el ejercicio eficaz del derecho, podrá ser condenado a cumplir, a pesar de la prescripción y a pesar de que el ejercicio del derecho por su titular sea realmente extemporáneo.
Principales plazos de prescripción
El Código Civil menciona una serie de plazos generales de prescripción que conviene reseñar:
- Los derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años (art. 1963), salvo la acción hipotecaria que lo hace a los 20 (art. 1964).
- Los derechos reales sobre bienes muebles prescriben a los 6 años (art. 1962).
- Los derechos de crédito o personales cuentan con el plazo general de prescripción de 15 años, salvo que se disponga otra cosa en cada caso (art. 1964).
- El derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año prescribe a los 5 años, en los casos mencionados en el art. 1966 CC.
- En el plazo de 3 años prescribe el derecho a cobrar los servicios profesionales y algunos otros derechos concretos, entre los que destaca la deuda por la adquisición de bienes a un comerciante (art. 1967).
- Finalmente, en el plazo de 1 año prescriben los interdictos posesorios y, muy importante, el derecho a reclamar la indemnización que nace de responsabilidad civil extracontractual (art. 1968).
La caducidad
Los plazos de prescripción propiamente hablando no constituyen límites temporales estrictos de la vida de los derechos, sino de la inactividad y desidia de sus titulares. Dado que tales plazos son susceptibles de interrupción, es evidente que los derechos no encuentran en tales plazos una frontera temporal propiamente dicha, pues pueden revivir de forma continuada y recurrente por un mero acto de ejercicio de su titular.
Esta reviviscencia o resurrección de los derechos no resulta siempre posible, ni técnicamente aconsejable.
Ante ello, la ley (y también a veces los particulares) considera en numerosas ocasiones que el ejercicio de determinados derechos y facultades se debe llevar a cabo, necesaria e inexcusablemente, dentro de un periodo temporal predeterminado. Una vez transcurrido el plazo marcado, sin posibilidad alguna de suspensión o interrupción, el derecho de que se trate no podrá ya ser ejercitado por su titular.
Podemos conceptuar caducidad, como la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido.
Ocurre así, en general, en todos los actos procesales (p.e: quien estime que alguno de sus derechos fundamentales ha sido vulnerado, perderá su derecho a que el TC conozca su causa si no presenta el recurso de amparo dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial).
También en Derecho civil (y en otros sectores del ordenamiento) son frecuentes los supuestos de caducidad.
Conforme reiterada jurisprudencia del TS, las diferencias entre prescripción y caducidad, son:
- Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción ni suspensión alguna, operando, por tanto, en estrictos términos temporales.
- Los plazos de caducidad suelen ser breves, cuando no brevísimos, aunque ciertamente cabe resaltar también que en algunos casos los plazos de prescripción pueden circunscribirse a cortos periodos de tiempo.
- La caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio.
Reconsideración: caducidad y prescripción como opciones del legislador y de los particulares
Los rasgos de la prescripción y la caducidad no vinculan al legislador, quien es libre para configurar el plazo de ejercicio de cualquier derecho sin seguir exactamente los cánones definitorios. A modo de ejemplo, puede haber supuestos en los que el plazo de ejercicio de un derecho, pese a ser calificado como de caducidad, sea susceptible de suspensión; o, por el contrario, razones de política legislativa pueden fundamentar disposiciones concretas en las que se faculte a los Jueces para apreciar de oficio el transcurso de un determinado plazo de prescripción.
Es más, no sólo el legislador, sino incluso los particulares pueden configurar los plazos de ejercicio de los derechos con un cierto espacio de libertad, siempre que respeten las normas de carácter imperativo.
La modificación prevista en el proyecto de ley de reforma de la LEC
La disposición final primera del Proyecto de ley de reforma de la LEC, actualmente en trámite parlamentario y publicado en el BOCG de 6 de marzo de 2015, bajo la rúbrica de Modificación del Código Civil en materia de prescripción, contempla un par de modificaciones legislativas en materia de prescripción que conviene resaltar, pues su aprobación determina una profunda reforma en la materia, inalterada durante siglos.
Conforme al citado Proyecto, en primer lugar, el CC quedaría modificado en relación con el plazo de prescripción de las acciones personales (art. 1964), ya que, en un nuevo segundo párrafo de dicho artículo, se establecería que "2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan". Es decir, que el actual e histórico plazo quindenial, o sea de 15 años, quedaría reducido al plazo de 5 años o quinquenial.
De otro lado, se proyecta también la modificación del artículo 1973, conforme a la siguiente redacción: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. El plazo de prescripción no se entenderá interrumpido si transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento", lo que reduciría la capacidad interruptiva de las reclamaciones extrajudiciales, en contra de la política general de los actuales gobernantes de ampliar la capacidad operativa de las actuaciones extrajudiciales o propias de la jurisdicción voluntaria.
TEXTO OFRECIDO POR LA WEB : https://juspedia.es
No hay comentarios:
Publicar un comentario