sábado, 1 de marzo de 2014

ESCLAVITUD - HISTORIA


LA TRATA DE ESCLAVOS .-

Reglamento de los esclavos de Cuba (1842).

Artículo 25. Los amos cuidarán con el mayor esmero de construir para los esclavos solteros habitaciones espaciosas en punto seco y ventilado, con separación para los dos sexos, y bien cenadas y aseguradas con llave, en las cuales se mantendrá una luz en alto toda la noche; y permitiéndoselo sus facultades harán una habitación aislada para cada matrimonio.
Artículo 26. A la hora de retirarse a dormir (que en las noches largas será a las ocho, y en las cortas a las nueve) se pasará lista a los esclavos, para que no queden fuera de su habitación sino los guardieros, de los cuales uno deberá destinarse para vigilar que todos guarden silencio y dar parte inmediatamente al amo o mayordomo de cualquier movimiento de los mismos compañeros; de las gentes que llegaren de fuera, o de cualquier otro acaecimiento interesante que ocurriere.
Artículo 27. Así mismo habrá en cada finca una pieza cerrada y asegurada con la división oportuna para cada sexo, y otras dos, además, para los casos de enfermedades contagiosas, donde serán asistidos los esclavos que cayeren enfermos por facultativos en los casos graves, y por enfermeros y enfermeras en los males leves, en que sólo se necesita de remedios caseros; pero siempre con buenas medicinas, alimentos adecuados y con el mayor aseo.
Artículo 28. Los enfermos, a ser posible, serán colocados en camas separadas, compuestas de un jergón, estera o petate, cabezal, manta y sábana, o en un tablado que preste el desahogo suficiente para las curaciones de los individuos que en él se reúnan, pero siempre en alto.
Artículo 29. Los dueños de esclavos deberán evitar los tratos ilícitos de ambos sexos, fomentando los matrimonios; no impedirán el que se casen con los de otros dueños, y proporcionarán a los casados la reunión bajo un mismo techo.
Artículo 30. Para conseguir esta reunión, y que los cónyuges cumplan el fin del matrimonio, seguirá la mujer al marido, comprándola el dueño de éste por el precio en que se conviniere con el de aquélla, y si no, ajusta tasación por peritos de ambas partes, y un tercero en caso de discordia; y si el amo del marido no se allanare a hacer la compra tendrá acción el amo de la mujer para comprar al marido. En el evento de que ni uno ni otro dueño se hallare en disposición de hacer la compra que le incumba, se venderá el matrimonio esclavo reunido a un tercero.
Artículo 31. Cuando el amo del marido comprare la mujer, deberá comprar también con ella los hijos que tuviere menores de tres años, en razón a que según derecho, hasta que cumplan esa edad, deben las madres nodrescerlos y criarlos.
Artículo 32. Los amos podrán ser obligados por las justicias a vender sus esclavos cuando les causen vejaciones, les den mal trato, o cometan con ellos otros excesos contrarios a la humanidad y racionales modos con que deben tratarlos.
La venta se hará en estos casos por el precio que tasaren peritos de ambas partes, o la justicia, en el caso de que alguno de ellos rehusare hacer nombramiento, y un tercero en discordia, cuando fuere necesario; pero si hubiere comprador que quiera tomarlos sin tasación por el precio que exija el amo, no podrá la justicia impedir que se haga la venta a su favor.
Artículo 33. Cuando los amos vendan sus esclavos por conveniencia o voluntad propia estarán en libertad de hacerlo por el precio que les acomode, según la mayor o menor estimación en que los tuvieren.
Artículo 34. Ningún amo podrá resistirse a coartar sus esclavos, siempre que se le exhiban al menos cincuenta pesos a cuenta de su precio.
Artículo 35. Los esclavos coartados no podrán ser vendidos en mas precio que el que se les hubiere fijado en su última coartación, y con esta condición pasarán de comprador a comprador.
Sin embargo, si el esclavo quisiera ser vendido contra la voluntad de su amo, sin justo motivo para ello, o diere margen con su mal proceder a la enajenación, podrá el amo aumentar al precio de la coartación el importe de la alcabala y los derechos de la escritura que causare su venta.
Artículo 36. Siendo el beneficio de la coartación personalísimo, no gozarán de él los hijos de madres coartadas, y así podrán ser vendidos como los otros esclavos enteros.
Artículo 37. Los dueños darán la libertad a sus esclavos en el momento en que les apronten el precio de su estimación legítimamente adquirido, cuyo precio, en el caso de no convenirse entre si los interesados, se fijará por un perito que nombre el amo de su parte o, en su defecto, la justicia, otro que elegirá el Síndico Procurador General en representación del esclavo, y un tercero, elegido por dicha justicia, en caso de discordia.
Artículo 38. Ganará la libertad, y además un premio de quinientos pesos, el esclavo que descubra cualquier conspiración tramada por otro de su clase, o por personas libres, para trastornar el orden público.
Si los denunciadores fueren muchos y se presentaren a la vez a hacer la denuncia, o de una manera que no deje la menor duda de que el último o últimos que se hubieren presentado no podían tener idea de que la conspiración estaba ya denunciada, ganarán todos la libertad, y repartirán entre si, a prorrata, los quinientos pesos de la gratificación asignada.
Cuando la denuncia tuviere por objeto revelar una confabulación, o el proyecto de algún atentado de esclavo u hombre libre contra el dueño, su mujer, hijo, padres, administrador o mayoral de finca, se recomienda al dueño el uso de la generosidad con el siervo o siervos que tan bien han llenado los deberes de fieles y buenos servidores, por lo mucho que les interesa ofrecer estímulos a la lealtad.
Artículo 39. El precio de la libertad y el premio a que se refiere el párrafo primero del precedente artículo serán satisfechos del fondo que ha de formarse de las multas que se exijan por las infracciones de este reglamento o de cualquier otro de los que pertenecen al gobierno.
Artículo 40. También adquirirán los esclavos su libertad cuando se les otorgue por testamento, o de cualquier otro modo legalmente justificado, y procedente de motivo honesto o laudable.
Artículo 41. Los esclavos están obligados a obedecer y respetar como a padres de familia a sus dueños, mayordomos, mayorales y demás superiores, y a desempeñar las tareas y trabajos que se le señalasen, y el que faltare a alguna de estas obligaciones podrá, y deberá, ser castigado correccionalmente por el que haga de jefe en la finca, según la calidad del defecto, o exceso, con prisión, grillete, cadena, maza o cepo, donde se le pondrá por los pies, y nunca de cabeza, o con azotes que no podrán pasar del número de veinte y cinco.
Artículo 42. Cuando los esclavos cometieren excesos de mayor consideración, o algún delito para cuyo castigo o escarmiento no sean suficientes las penas correccionales de que habla el artículo anterior, serán asegurados y presentados a la justicia para que con audiencia de su amo, si no los entrega ala noxa, o con la del Síndico Procurador, si los entregase o no quisiese seguir el juicio, se proceda a lo que haya lugar en derecho, pero en el caso de que el dueño no haya desamparado o cedido a la noxa el esclavo, y este fuere condenado a la satisfacción de daños y menoscabos a un tercero, deberá responder el dueño de ellos, sin perjuicio de que al esclavo delincuente se le aplique la pena corporal o de otra clase que merezca el delito.
Artículo 43. Sólo los dueños mayordomos o mayorales podrán castigar correccionalmente a los esclavos con la moderación y penas que quedan prevenidas, y cualquier otro que lo hiciere sin mandato expreso del dueño, o contra su voluntad, o le causare otra lesión o daño, incurrirá en las penas establecidas por las leyes, siguiéndose la causa, a instancia del dueño, o en su defecto, a instancia del Síndico Procurador, como protector de esclavos, si el exceso no es de aquellos que interesen a la vindicta publica, o de oficio, si fuere de esta última clase.
Artículo 44. El dueño, encargado o dependiente de la finca que deje de cumplir o infrinja cualquiera de las disposición contenidas en este reglamento incurrirá por la primera vez en la mulla de veinte a cincuenta pesos, por la segunda de cuarenta a ciento, y por la tercera de ochenta a doscientos, según la mayor o menor importancia del artículo infringido.
Artículo 45. Las multas serán satisfechas por el dueño de la finca o persona que fuere culpable de la omisión o infracción, y en caso de no poderlas satisfacer, por falta de numerario, sufrirá un día de cárcel por cada peso de lo que importa la multa.
Artículo 46. Si las faltas de los dueños o encargados de regir la esclavitud en las fincas fueren por exceso en las penas correccionales, causando a los esclavos contusiones graves, heridas o mutilación de miembro, u otro daño mayor, además de las multas pecuniarias citadas, se procederá criminalmente contra el que hubiere causado el daño, a instancia del Síndico Procurador o de oficio, para imponer Ia pena correspondiente al delito cometido, y se obligará al dueño a vender el esclavo si hubiere quedado útil para el trabajo, o a darle la libertad, si quedase inhábil, y contribuirle con la cuota diaria que señalase la justicia para manutención y vestuario mientras viva el esclavo, pagadera por meses adelantados.
Artículo 47. Las multas se aplicarán en esta forma; una tercera parte de su importe a la justicia o pedáneo que las imponga, y las dos restantes al fondo que ha de formarse en el gobierno político de cada distrito para los casos de que trata el artículo 38, a cuyo fin se entregarán bajo recibo a la secretaría de aquél.
Artículo 48. Los tenientes de gobernador, justicias y pedáneos cuidarán de la puntual observancia de este reglamento, y de sus omisiones o excesos serán inevitablemente responsables.
Reglamento de esclavos para Cuba
La Habana, 14 de noviembre de 1842

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