lunes, 31 de octubre de 2016

Historia - Edad media

derecho edad media

La bula de oro o crisóbula (en latínBulla Aurea y en griego: Κρυσοβυλλὸς, crysobullòs, es decir, "sello de oro"), es un tipo particular de documento oficial utilizado por la cancillería imperial de Constantinopla y adoptado posteriormente en la Edad Media por las cortes occidentales.
El término deriva del griego antiguo χρυσος (chrysos), es decir, "oro", y del latín bulla, que significa "objeto redondo", en referencia al sello estampado en la parte inferior de los documentos oficiales. Por extensión, el término llegó a emplearse para designar el documento entero. Para indicar la particular importancia del edicto, el sello tenía la característica de ser de oro.

Tradición bizantina

La Crysobullòs Lògos (Κρυσοβυλλὸς Λὸγος, "Ley del Sello de Oro"), o simplemente Crisóbula, era un documento oficial emanado por la cancillería palatina del Imperio Bizantino considerado como el más importante de los actos imperiales. La ideología imperial bizantina identificaba al emperador como el soberano del único imperio universal legítimo, elegido directamente por Dios.
En este sentido, las crisóbulas se utilizaban sobre todo en la política exterior imperial, siendo presentadas como actos de concesión imperial los resultados de las negociaciones diplomáticas, a menudo realizadas entre iguales. Este modo de obrar, permitió al imperio mantener una condición formal de superioridad, incluso con los vecinos más poderosos.
Durante cerca de ocho siglos se mantuvo la utilización de emitir crisóbulas unilateralmente, sin obligaciones para la contraparte. Esto, con el tiempo, resultaba desfavorable para los bizantinos en la aplicación de los compromisos contraídos con las potencias extranjeras, por lo que a partir del siglo XII se comenzaron a introducir fórmulas vinculantes y obligaciones juradas.
En siglo XIII su utilización pasó a las cancillerías de los imperios de Nicea y Trebisonda.
Entre los documentos más importantes de este tipo publicados en Bizancio, se encuentran:

Utilización en el Occidente

Bula de oro de 1242 de Béla IV a los habitantes de Zagreb en Croacia.
Desde la tradición bizantina, la utilización de la Bulla Aurea se extendió en la Edad Media a la Europa occidental con las bulas papales, las bulas imperiales y las emitidos por otros soberanos occidentales. El carácter excepcional con el que recurrieron al uso del oro en la promulgación de bulas en Occidente, hizo que las bulas de oro sólo se utilizaran en documentos de particular importancia.
Entre los documentos más importantes emitidos en Occidente, se encuentran:







derecho germánico al conjunto de normas por las que se regían los pueblos germánicos que invadieron el imperio romano de occidente.
No poseían un código legislativo, por lo que se regían bajo el derecho consuetudinario. Sin embargo, tras el contacto con la forma de vida romana, surgieron algunos códigos de leyes promulgados por los reyes, como es el caso del Código de Eurico.
Era un Derecho mucho más primitivo que el Derecho romano, típico de poblaciones seminómadas, con una idea de la propiedad mucho más restringida, motivo por el cual fue cediendo terreno a este último a medida que los germanos invasores se fueron estableciendo en los territorios europeos y adoptando el sistema de vida romano.
En el Derecho penal son famosas las ordalías aplicadas en el Derecho Germánico. Con las ordalías se pretendía determinar la culpabilidad o no de una persona. Incluso podía tratarse de un tercero ajeno al proceso el que se sometiese a la prueba (ordalías de representación).
Un acusado debía demostrar su inocencia sometiéndose a pruebas tales como sostener una piedra al rojo vivo, o agua hirviendo. En ocasiones también se obligaba a los acusados a permanecer largo tiempo bajo el agua. Si era capaz de soportarlo, se entendía que Diosle ayudaba por ser no culpable. La naturaleza de las mismas tenía carácter de medio de prueba y juicio de Dios.

El derecho germánico se considera el tercer ordenamiento jurídico, en orden de importancia y después del Derecho romano y el Derecho canónico, para la formación del Derecho occidental actual.1
Se considera que figuras como las relaciones jurídicas mancomunadas o la comunidad de bienes proceden directamente del Derecho germánico, dado que el Derecho Romano se basaba en la idea de propiedad individual y parcialidad.









El Derecho visigodo hace referencia al conjunto de sucesos jurídicos que se produjeron durante el período de la Historia del Derecho comprendido desde el asentamiento del pueblo visigodo en las Galias hacia el 418 y su posterior emigración y ocupación de la Península Ibérica en el siglo VI, hasta la invasión musulmana de esta última en el 711.

Idiosincrasia jurídica

El Derecho visigodo es la vertiente jurídica del Derecho germánico correspondiente a los godos que se asentaron al oeste del río Dniéster, también conocidos como tervingos, vesos o más comúnmente como visigodos.
Su Derecho, como parte del Derecho germánico, compartía con éste su esencia consuetudinaria y oral. De esta manera, el Derecho visigodo refleja la mayor parte de los principios que los historiadores del Derecho han establecido para trazar el concepto abstracto de "Derecho germánico".

Estructura familiar

Uno de los pilares del Derecho visigodo fue la Sippe, colectivo de trascendencia jurídica que englobaba al conjunto de individuos que descienden de un tronco común en línea masculina.
El derecho germánico atribuía a ese conjunto de individuos un carácter de círculo de autodefensa, con un conjunto de derechos y deberes para sus miembros, de manera que la protección penal de sus integrantes quedaba en manos del propio colectivo cerrado de la Sippe.
Así, cuando el círculo comunitario veía cómo uno de sus miembros era dañado, los restantes quedaban legitimados para acceder a la Blutrache o al Wergeld. Además, la pertenencia a una Sippe afectaba al juramento, y obligaba a estar bajo el Munt de aquel que ocupase la posición de jefe dentro de la unidad familiar.

Blutrache

La Blutrache, o venganza de la sangre, fue un principio jurídico propio del Derecho germánico. En el supuesto de que se produjera una agresión contra un individuo, todos los miembros pertenecientes a su unidad familiar o Sippe quedaban exentos de culpa en el caso de que a su vez agredieran al agresor.
De esta manera, el principio se asemeja a otras construcciones jurídicas de los pueblos jurídicamente más primitivos. Cabe destacar su semejanza con la Ley de Talión, cuyo principal enunciado era "ojo por ojo, diente por diente".

Wergeld

Con el mismo espíritu que la Blutrache, el Wergeld suponía una acción que se ponía a disposición de la Sippe cuyo miembro haya sido dañado, de manera que podían exigir una indemnización o compensación económica a la Sippe a la que perteneciera el agresor.
Pese a que la postura mayoritaria afirma que el Wergeld tenía un carácter complementario a la Blutrache, de manera que se podían ejercitar ambas figuras, existen posturas modernas que hablan de un Wergeld como una alternativa a la Blutrache, de manera que la Sippe agredida renunciaba a ejecutar al agresor a cambio de que sus miembros recibieran la indemnización que suponía el Wergeld. Se trataría así de un momento de transición en la evolución del Derecho del pueblo germánico, en el que se produce la sustitución del castigo corporal por la indemnización pecuniaria o económica.

Fraternidad artificial

La comunidad parental de la Sippe no se reducía exclusivamente a aquellos que proceden de una línea masculina común, sino que podía extenderse a aquellos que fueran ajenos a esa rama familiar pero que se adscribieran a la Sippe mediante la fraternidad artificial.
Para formalizar su inclusión en la comunidad fraternal, dos individuos habían de hermanarse de una manera ceremonial y ritualista, en la que se producía un juramento de hermandad, así como una mezcla simbólica de la sangre del extraño y del miembro de la Sippe.

Munt

Conocido por las fuentes romanizadas como mundium, era el equivalente germánico al pater familias latino, es decir, a la potestad jurídicamente atribuida al cabeza de familia sobre el círculo de miembros que la integran. El Munt, en particular, se atribuía al jefe de la Sippe sobre todos sus componentes, otorgándole un poder que iba mucho más lejos que la simple patria potestad del Derecho romano, tanto en la potestad concedida, como en el grado de intervención tuitiva sobre el colectivo bajo su Munt.

Estructura social

La condición de la persona podía corresponderse con la de hombres libres, semilibres (Liten) o siervos, que podían ser manumitidos, accediendo normalmente al grado de Liten, y en excepcionales ocasiones, al grado de hombre libre. La clase social tenía gran importancia a la hora de determinar el Wergeld, de manera que el Liten valía la mitad que el hombre libre.

Aristocracia

En el supuesto particular de los visigodos, el estrato social superior correspondería a la fusión de los senatores territoriales de la antigua Hispania romana, con los seniores y magnates godos.
Se cree que el origen de la nobleza visigoda ha de situarse en la Gefolge, comitiva o séquito adscrita a un caudillo de gran poder e influencia, que estaba compuesta por hombres libres que prestaban determinados servicios a su señor, a cambio de mantenimiento y auxilio por parte de este. Quizás, uno de los linajes más importantes de la nobleza visigótica fue la familia de los Balthos, de la que saldrían numerosos monarcas del Reino visigodo.
La situación jurídica de la nobleza siempre se ha considerado como privilegiado con respecto al resto de clases sociales. No obstante, Torres López en un comienzo, y sobre todo, King, terminarían por demostrar el carácter antiaristocrático de la legislación visigoda.1

Hombres libres

La clase social más abundante en la sociedad visigoda correspondía a la del "hombre libre", quien tendría una situación jurídica intermedia entre la nobleza y la servidumbre.2
Formalmente, el principio reinante habría de ser el igualitarismo, de cara al mundo del Derecho. No obstante, este principio tendrá un carácter meramente formal, puesto que las diferencias materiales entre hombres libres eran extremas, dependiendo de su dependencia económica y social de los potentes y seniores. De esta manera, dentro de los hombres libres, se suelen distinguir la siguientes fuerzas sociales:
  • Privates: Población urbana compuesta por comerciantes y artesanos. Se agrupaban en los denominados collegia, que aglutinaban y cohesionaban a los individuos en función de su oficio y dedicación. Los privates tenían una serie de restricciones leves en cuanto a la libertad para enajenar sus bienes.
  • Curiales: Grupo urbano, procedente de las antiguas curias municipales hispanorromanas. Tenían un carácter eminentemente cerrado y en vías de desaparición, debido a su origen hereditario. Al igual que los privates, no poseían libertad plena para la enajenación de bienes.
  • Possessores: Colectivo rural de pequeños propietarios de tierra, cuyo origen ha de situarse mayoritariamente en la población hispanorromana previa al asentamiento visigodo. Por otro lado, muchos de entre los possessores tenían sus raíces en los labradores visigodos que accedieron a la propiedad de la tierra mediante los sistemas de reparto de fundos. Habían de entregar el impuesto territorial, además de soportar algunas cargas (como permitir a la posta oficial el uso de los caballos). Por otro lado, la enajenación de sus bienes inmuebles sólo era posible si el receptor de tales bienes no estaba exento de cargas fiscales. Cabe añadir que su independencia económica estaba más comprometida que la de las clases urbanas, produciéndose multitud de abusos por parte de los nobles y potentes.
  • Iuniores: Numeroso conjunto de hombres libres del ámbito rural de la Hispania visigoda que labran la tierra perteneciente a la aristocracia terrateniente o seniores. Los iuniores solían adquirir unas condiciones jurídicas especiales, pudiendo llegar a quedar adscritos a la tierra que cultivaban. Este sistema de explotación económica, y estructuración social es llamado "encomendación" por las fuentes historiográficas, de manera que se afirma que ciertos hombres libres podían caer en la órbita de poder de la aristocracia, pasando a ser "encomendados" o "patrocinados".

Siervos

Finalmente, el estrato social más bajo era el que correspondía a los siervos, es decir, aquellos que por nacimiento, captura bélica, insolvencia en las deudas u otras causas, sufrían la esclavitud. Las fuentes se refieren a ellos como ancillaeservi o mancipia.
Dentro de la categoría de siervos, había distintos grados, de manera que los siervos idóneos (servi idonei), dedicados a oficios palatinos y administrativos, recibían mejor trato que los siervos inferiores (servi inferiores), dedicados normalmente a las tareas más duras del mundo rural. En un punto intermedio se encontrarían los siervos eclesiásticos, es decir, los siervos de la Iglesia que trabajaban en sus campos, y que en bastantes ocasiones, obtenían una manumisión relativa, pasando a ser libertos sub osequium ecclesiae.
Cabe destacar que el grado al que perteneciese el siervo no sólo implicaba un mejor o peor nivel de vida, sino también, una condición jurídica distinta. Así, por ejemplo, los siervos del rey o idóneos podían dar testimonio en juicio como si fueran hombres libres, o incluso podían llegar a ser propietarios, a su vez, más esclavos.
Hay que señalar que un problema frecuente en la España visigoda fueron las abundantes fugas de esclavos, algo que provocó una reacción legislativa que buscaba una solución basándose en la sanción y el castigo severo, apareciendo multitud de preceptos punitivos de la más diversa naturaleza.

Fuentes del Derecho visigodo

Leyes teodoricianas

Se trata de unas leyes promulgadas por Teodorico I y su hijo Teodorico II. Probablemente se trate del primer derecho legal visigodo, por lo que no nos han llegado y tan solo tenemos noticias indirectas de ellas a través de otros textos. Su contenido gira entorno al problema de reparto de tierras entre visigodos y galo-romanos, a través del famoso foedus del 418 entre Walia y Honorio. En cuanto a su aplicación, por lógica y por afectar a visigodos y a romanos, tendría carácter territorial.

Edicto de Teodorico

Página del Edictum Theodorici regis
Existen dudas sobre la procedencia real del Edicto de Teodorico, también conocido en latín como Edictum Theodorici regis. Tradicionalmente fue atribuido a Teodorico el Grande (493-526), rey ostrogodo que poco tenía que ver con el Derecho visigodo. No obstante, en 1953Piero Rasi comenzó a plantear serias dudas sobre tal atribución, dando paso a la teoría de Giulio Vismara, quien afirmaba que el edicto correspondía a las leyes otorgadas por el rey visigodo Teodorico II.
Una tercera teoría entró en discordia cuando D´Ors remitió la autoría del texto a un prefecto de las Galias situado en la mitad del siglo V. De esta manera, se completan las tres opciones principales sobre la verdadera naturaleza y procedencia de la obra, abriendo así una polémica entre los distintos autores, que aún no ha sido resuelta satisfactoriamente, y que no permite hablar de una teoría que haya prevalecido sobre las demás.
La estructura del Edicto de Teodorico queda constituida por un prólogo, ciento cincuenta y cinco capítulos y un epílogo. La obra se nutre de fuentes romanas, y denota una aplicación territorial sobre un lugar donde rige el Derecho romano, y donde conviven comunidades romanas y bárbaras.

Código de Eurico

El Código de Eurico fue una colección de leyes de Derecho visigodo que fueron compiladas bajo las órdener del rey Eurico, en algún momento anterior a al año 480 y posiblemente en Tolosa. La compilación misma fue una obra de Leo, un jurista de la época, consejero principal del rey.
A través del código se reconocieron y reafirmaron las costumbres de la nación visigoda. El Código es bastante confuso y parece que era una mera recolección de las costumbres godas alteradas por el Derecho romano.

Breviario de Alarico

Capítulos Gaudenzianos

Código de Leovigildo

Código de Recesvinto

Página de una edición del Liber Iudiciorum del año 1600

Características

Personalidad y territorialidad

El análisis de la aplicación y vigencia del Derecho visigodo parte de conocer con exactitud lo que significa personalidad y territorialidad del Derecho. La personalidad del Derecho supone que éste está concebido para que por él se rijan las personas que forman parte de un grupo social-político concreto (con independencia del territorio donde se encuentran) mientras que la territorialidad del Derecho implica que éste se regirá sobre toda aquella persona que ese encuentra en un determinado territorio con independencia del grupo social al que pertenezca.
La personalidad es típica de las comunidades políticas débiles, mientras que la territorialidad se encuentra en los sistemas jurídicos más desarrollados. Al estudiar los diferentes textos jurídicos legales visigodos surge una profunda controversia doctrinal sobre carácter personal o territorial de sus leyes. La duda se centra fundamentalmente en el código de Eurico y en el Breviario de Alarico sobre los cuales han surgido dos teorías:
  • Teoría tradicional. Dominante hasta 1941 y defendida entre otros por Hinojosa y García de Valdeavellano. Esta teoría parte del principio de personalidad del derecho de los germanos y por tanto también de los visigodos. Y concluye con que el código de Eurico estuvo vigente solo entre los visigodos y el Breviario de Alarico solo entre la población romana.
  • Teoría territorialista. Data de 1941 y es defendida por García-Gallo matizada después por D’Ors. Según Gallo tanto el código de Eurico como el Breviario habrían tenido carácter territorial y habría sido aplicado tanto a visigodos como romanos.

Configuración del Estado visigodo

EL DEBATE SOBRE EL ESTADO VISIGODO: CONCEPCIONES QUE CONFORMARON EL ESTADO VISIGODO: 1º: Concepcíón germánica del Estado: monarquía popular defendida por un ejército formado por el mismo pueblo en armas. El Rey es un caudillo (un jefe militar), se encuentra especialmente asistido por su séquito. Impera un sentido un sentido democrático patente por ejemplo en la administración de justicia a través de la asamblea judicial que colectivamente administra justicia. 2º: Concepción Romana del Estado:en el Bajo Imperio cristaliza en un Estado absoluto, personificado en la figura del emperador que ostenta poderes ilimitados. 3º: La Iglesia: fortaleció doctrinalmente la autoridad del Estado con la doctrina de la procedencia divina del poder de los reyes pero también temperando el absolutismo del poder regio. Ejempl: pensamiento de San Isidoro y los cánones conciliadores actuaron como factor de atemperación y armonía moral. Estas tres concepciones de Estado influyeron en el tipo de Estado Visogo: 'MONARQUÍA ABSOLUTA CON PARTICIPACIÓN POPULAR DONDE LA IGLESIA SIN CONTROLAR LOS ACTOS DEL REY, EJERCIÓ UNA INFLUENCIA BENÉFICA PROCURANDO LA MODERACIÓN.

El Derecho feudal

La incorporación de los Libri feudorum, como una Decima collatio al Volumen o Authenticum de la Compilación justinianea determinó que el Derecho nacido de las relaciones feudales fuera estudiado como una parte más de aquella.

Derecho feudal

Efectivamente, las relaciones jurídicas surgidas entre los señores feudales y sus vasallos, así como las derivadas de la tenencia de castillos, habían alcanzado gran importancia en toda Europa y en Italia, antes de que se completase la compilación romano-justinianea. En este Derecho feudal entraban a formar parte elementos heterogéneos: sentencias de cortes feudales, costumbres, fragmentos de obras de juristas, constituciones imperiales en materia feudal, etc.

La circunstancia de que el Derecho feudal fuera ajeno a la tradición romanista, no impidió que los juristas le prestaran atención, habida cuenta de que las relaciones feudales que aquél Derecho regulaba, constituían el entramado de la estructura social europea.

En Lombardía, tales relaciones feudales dieron lugar a algunas redacciones privadas, conocidas con el nombre de Libri feudorum. La más antigua, de mediados del siglo XII, fue objeto de una reelaboración, a mediados del siglo siguiente, por Jacabo de Ardizone, reelaboración que se conoció como "ardizoniana". La tercera redacción se denomina "accursiana", por atribuirse a Accursio.


El feudalismo en la Europa medieval

El feudalismo clásico

El feudalismo fue la forma de organización social y política extendida en la Alta Edad Media por toda Europa Occidental, como resultado de un proceso complejo que se fraguó en el reino franco en los siglo VII y XI y que cristalizó en un sistema definido por la asistencia de un poder público débil e incapaz de ofrecer seguridad a los súbditos que ocasionó la proliferación de los vínculos dependencia entre unos hombres y otros, y por la desmembración de la soberanía en beneficio de los poderosos que tendieron a la autonomía en sus tierras.
El feudalismo no representó la desaparición del Estado, sino la creación de un estructura específica del mismo según la cual la relación rey – súbdito no se rompe pero se debilita por la interposición de instancias intermedias que comportan la generalización de los lazos de dependencia personal.
El feudalismo surge por la proliferación de relaciones feudales de tipo personal que se sintetizan en dos instituciones complementarias: el beneficio (cesión de tierras a cambio de prestaciones específicas) y el vasallaje (relación personal entre señor y vasallo por la que aquel protege a éste a cambio de fidelidad y servicios). Se caracteriza por la hegemonía de la clase social con atribuciones militares.
El feudalismo es una realidad histórica compleja con origen en el Bajo Imperio romano y que aflora en la Alta Edad Media, sobre todo en Francia, Alemania, Inglaterra y el reino de Borgoña. En España se proyectó con cierta intensidad en Cataluña por sus vínculos con el imperio carolingio.

La revisión crítica: el problema del feudalismo castellano

Existen dos corrientes principales de interpretación acerca de la naturaleza:
  1. Por una parte, la institucional y técnica o restringida, representada por Sánchez Albornoz y García de Valdeavellano, quienes consideraban que para que existiera feudalismo tenían que existir feudos, y que por tanto en España aunque si hubo régimen señorial inmunidades e instituciones feudo-vasalláticas, ello supuso únicamente una concesión parcial de jurisdicción y de poderes públicos. Por consiguiente, no hubo feudalismo propiamente dicho salvo en Cataluña por influencia franca.
  2. Por otra parte la concepción socioeconómica, ampliamente defendida por los historiadores de formación marxista, entiende que, por ser el feudalismo un sistema económico  o modo de producción precapitalista, para hablar de su existencia o inexistencia lo determinante es observar si hay o no relaciones de dependencia en el sistema y en la organización social. Esto equivale a asimilar feudalismo con régimen señorial, y a asegurar que en España si hubo feudalismo desde la época romana hasta el siglo XIX en que fueron abolidas sus principales instituciones.
La cuestión del feudalismo castellano había sido negada por la historiografía clásica desde los siguientes argumentos:
  • Cuando Francia experimentaba las profundas transformaciones que habían de conducir al régimen feudal, en los siglos VIII y IX en España a penas existían territorios cristianos, ni existían un poder real, ni una corte, ni una nobleza consolidada.
  • Las primeras zonas repobladas de la Meseta lo fueron con gente libre, por lo que predominó la pequeña propiedad. La nobleza no había adquirido aún sus grandes dominios y era frecuente que el rey retribuyera sus servicios en dinero sin tener que acudir a las donaciones de las tierras. No de daban, por tanto, los elementos propicios para el desarrollo del feudalismo (nobleza poderosa, gran propiedad, etc).
  • Siglos más tarde, al recibirse los gérmenes del feudalismo, habían surgido ya los obstáculos que en todas partes prepararían la ruina del mismo: el auge de la clase libre, el nacimiento de las municipalidades y la recepción del derecho romano.
  • Únicamente las regiones de Extremadura, Andalucía y Murcia los nobles recibieron grandes territorios y vino a cuajar allí un régimen señorial que ya resultaba extemporáneo para modificar la organización fundamental sobre la que se había asentado la sociedad en León y Castilla.
El término feudo tiene escasa circulación en las fuentes del derecho, y la institución que representaba no se diera en su forma más acabada parece claro que lo más virtual de las estructuras feudales (el régimen señorial y las inmunidades) si caló en todos los reinos de la Península. Es evidente que hubo régimen señorial y que el señorío es una institución de estirpe feudal, que representa una desmembración de la soberanía.
Las primeras manifestaciones feudales en los reinos de Castilla y León aparecieron hacia el siglo XI en forma de donaciones de tierras del rey a los nobles (continuando la tradición visigoda con carácter temporal o vitalicio y con carga de servicio militar) llamadas prestimonios, que pueden ser equiparados a feudos incompletos y que dieron lugar en esos territorios a una retícula de señoríos, relativamente compacta en la Meseta y Andalucía, y más discontinuos y menor en el resto del reino. A parte, en los reinos de la Meseta se dio un cierto desarrollo de las inmunidades, pero no se llegó en ningún caso a una independización total respecto de los reyes.
A diferencia de lo ocurrido en Castilla en los territorios catalano-aragoneses (zona de influencia franca) se desarrolló temporalmente el proceso de infeudación, cristalizado en un sistema de características similares al régimen feudal franco.

Orígenes del feudalismo. Teorías

El origen del feudalismo se encuentra en el Bajo Imperio romano, y afloró en la Edad Media tras la destrucción del aparato estatal, al sustituirse los vínculos jurídico-políticos entre los súbditos y el rey por relaciones de dependencia personal de naturaleza jurídico-privada.
La teoría de E. Brunner considera que el feudalismo se origina con la entrega de tierras o feudos in prestimonio por Carlos Martel como recompensa por los servicios de sus caballeros al frenar a los invasores musulmanes en la batalla de Poitiers. A partir de entonces se generalizaría el llamado feudalismo militar franco.
A. Dopsch sostiene que la formación de la caballería franca es anterior, retrotrayéndose los orígenes del feudalismo al Bajo Imperio. Posteriormente, Von Schwerin afirmó que aunque hubiera tropas a caballo en el reino franco antes del S. VIII, es entonces cuando se forma una numerosa tropa ecuestre mediante entrega de tierras en beneficio.
En España, Sánchez Albornoz señaló la importancia del prefeudalismo visigodo.

Las instituciones feudales: historia del Derecho español

Elementos de la relación feudal:
  • Personales: el señor y los vasallos, según la siguiente escala:
    • Emperador y Papa como señores supremos.
    • Los reyes, como vasallos del Papa, del Emperador o de otro rey, y señores a su vez de otros.
    • Duques, condes y jefes militares, vasallos de los anteriores y señores de colonos y siervos.
    • Colonos, que podían ser señores de otros semejantes o inferiores y a su vez vasallos de todos los anteriores.
  • Reales: el feudo o conjunto de bienes que el señor donaba al vasallo en concepto de beneficio para su manutención y servicio a cambio del vasallaje. Podía a su vez subinfeudarse.
    • El feudo en esencia era la tierra y la propiedad y resultó de la fusión de las dos figuras jurídicas de raigambre en el reino franco: el beneficio (elemento real) y vasallaje (elemento personal). Si bien no se dieron en la Península en toda su extensión si se dieron parcialmente.

El vasallaje

Según Valdeavellano el vasallaje era una relación de servicio, amistad y protección pactada entre dos hombres de condición social noble, por la que uno de ellos (el vasallo) vinculaba su persona a otro (el señor) jurándole fidelidad, comprometiéndose a servirle, especialmente en la guerra, y recibiendo del señor sustento, mercedes y dones especiales. El vasallaje fue en sus orígenes una relación de encomendación o patrocinio, pero la índole noble de los servicios armados que los vasallos debían a su señor, pronto dio a la vinculación vasallática su carácter peculiar. El vínculo que así establecía no mermaba la liberad del vasallo, que sólo quedaba obligado a guardar fidelidad al señor, a defenderle con las armas, a seguirle en la guerra y cuando el señor lo requiriese, su servicio, consejo o compañía.
El pacto o contrato feudal se establecía en la ceremonia del homenaje (que se perfeccionaba con el juramento de fidelidad y el beso) en las que las dos partes (señor y vasallo) se comprometían libremente.
La obligaciones contraídas por el señor eran:
  • Proteger al vasallo militar y judicialmente.
  • Atender a su sustento, en caso de necesidad.
  • No imponerle mas cargas que las acordadas.
Por su parte, el vasallo quedaba obligado a:
  • Prestar al señor auxilio militar y consejo.
  • Entregar una garantía proporcional a la valía del feudo.
  • Guardar fidelidad al señor y prestarle los servicios acordados.

El beneficio

Los señores acostumbraban a recompensar los servicios de sus vasallos cediéndoles tierras en beneficio por el plazo de vida del vasallo primero, y a partir del siglo IX de carácter hereditario, siempre que el heredero fuese vasallo del señor otorgante.
Posteriormente se exigió que inmediatamente después de la prestación del homenaje se entregase al vasallo una tierra en beneficio. En los reinos hispánicos resultó habitual la entrega de tierras en tenencia temporal o vitalicia, constituyéndose prestimonios, que a diferencia de los que ocurrió en otras zonas de Europa, en ocasiones fueron concesiones temporales, revocables, nunca objeto de transmisión hereditaria.
El prestimonio comúnmente otorgaba al prestatario el derecho al usufructo, no a la propiedad de la tierra. Podía consistir asimismo en el disfrute de oficios o regalías, que no podían ser cedidas en beneficio.
A partir del S. XI se transformo el beneficio en feudo, institución ésta que reunía ya en sí misma los caracteres del beneficio y el vasallaje.

El pacto feudal y sus consecuencias políticas

Los vínculos de dependencia personal establecidos de manera voluntaria permiten hablar de pacto feudal o contrato feudal, con la consecuencia principal del fraccionamiento del poder político. Favoreció la formación de una clase guerrera profesional – la nobleza, quedando la propiedad de la tierra fragmentada entre el dominio útil del sujeto que cultivaba la tierra y el dominio eminente del señor. La feudalización de la tierra ocasionó el desarrollo del régimen señorial y la feudalización de los oficios públicos.

Feudalización de la tierra: señoríos y condados feudales

Ya en la monarquía astur-leonesa existía la inmunidad, que permitía al señor percibir tributos, cobrar penas pecuniarias y organizar la defensa de su dominio exigiendo prestaciones militares de sus vasallos.
En Castilla la inmunidad debilitó la relación rey-súbditos al establecerse cotos cerrados o redondos, en los que el señor ejercía el derecho de no entroito, vetando el acceso a sus tierras de los oficiales del rey.
Cataluña sí se organizó desde el S. XI, por influencia del Imperio carolingio, en estado feudal, con los condes transmitiéndose por herencia sus condados. El Conde de Barcelona, en la cúspide, concedía beneficios e inmunidades a otros condes.

Feudalización de los oficios públicos

Otra consecuencia del sistema feudal fue la concesión por parte de los reyes de oficios y funciones públicas a individuos ligados a ellos por vínculos de vasallaje., adquiriendo los cargos y funciones públicas el carácter de beneficios.
La consideración del oficio público como beneficio facilitó la patrimonialización de los oficios, transformándose en bienes heredables, y la privatización de las funciones públicas.

El Derecho feudal

Los Libri Feudorum

De la recopilación de leyes y capitulares dictados para la Lombardía regulando las relaciones feudales surge el S. XI el Liber Papiensis. La reelaboración sistemática de este libro lleva después a una nueva versión: La Lombarda.
Esta recopilación de derecho feudal será usada en la elaboración de los Libri Feudorum o libros de los feudos, de los que nos han llegado tres versiones:
  1. Redacción obertina o Compilatio Antiqua: selección de textos de La Lombarda con unas cartas adicionales del juez Oberto de Orto.
  2. Redacción arzidoniana: añadía a la anterior constituciones de Federico I, así como la Summa feudorum de Jacobo de Arzidone.
  3. Redacción vulgata o accursiana: añadía a la anterior leyes de Lotario III, Federico I y Enrique IV. Fue la versión usada y citada por el jurista Accursio, y fue la mas divulgada al ser impresa.

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