sábado, 1 de marzo de 2014

ESCLAVITUD - HISTORIA


LA TRATA DE ESCLAVOS .-

Real Cédula de 1789  "para el comercio de Negros"
REAL CEDULA DE SU MAGESTAD CONCEDIENDO LIBERTAD PARA EL COMERCIO DE NEGROS
 con las islas de Cuba Santo Domingo, Puerto Rico, y Provincia de Caracas, á Españoles y Extranjeros, baxo
las reglas que se expresan.
Madrid
 en la imprenta de la Viuda de Ibarra
MDCCLXXXIX
El Rey
Para proporcionar á todos mis amados Vasallos, por cuantos medios son imaginables, las grandes utilidades que debe producir el fomento de la Agricultura, tuve á bien mandar examinar las varias proposiciones hechas para la introducción de Negros en las Islas de Cuba, Santo Domingo, Puerto Rico, y Provincia de Caracas, á fin de acudir á la estrecha necesidad con que se hayan de estos brazos, sin los quales no pueden prosperar, y florecer, ni producir al Estado las inmensas riquezas, que ofrece su clima, y fertilidad de sus terrenos; y habiéndose tratado este gravísimo asunto con la reflexión que merece su importancia: He resuelto, en calidad de por ahora, que se haga este comercio baxo las reglas, y condiciones siguientes.
1
Todo Vasallo mío, avecindado, ó residente en España, ó Indias, podrá pasar en embarcación propia, ó fletada de su cuenta á comprar Negros á cualquier parage donde haya mercado, ó repuesto de ellos, llevando el dinero, y frutos que necesiten para su compra; y su introducción en dichas Islas, y Provincia de Caracas será libre de todas contribuciones; pero con expresa prohibición, de que los buques que salgan de dichas Colonias para hacer este comercio retornen otro ningún efecto comerciable, quedando por el propio hecho sujeto el mismo buque, y su carga á la pena de confiscación, y demás impuestas por Leyes del Reino á los contrabandistas: bien entendido, que constando por certificación del Administrador, ó Ministros de Real Hacienda, donde hayan introducidos los Negros, se devolverá hasta el importe de los derechos de su valor.
2
Para que á los que quieran hacer el citado comercio saliendo de los Puertos de esta Península les sirva de estímulo el no llevar sus buques vacíos, se les permitirá conducir carga de frutos, y géneros, é ir en derechura á los parages donde se han de proveer de dichos Negros, para después arribar con ellos, y con los géneros, y frutos á los Puertos por donde se permite la entrada; ó yendo con los frutos, y géneros á estos Puertos, salir desde ellos al comercio de Negros, y volver al mismo parage de su salida; y si no los pudieren vender allí, les será libre conducirlos á cualquiera otro de los habilitados para su introducción.
3
Se permitirá á los Extranjeros por tiempo preciso de dos años, contados desde la publicación en Indias de esta mi Real Cédula, conducir Negros á los Puertos habilitados con la misma expresa prohibición de llevar en sus buques otro efecto alguno comerciable, baxo las mismas penas que se imponen á los Españoles, y derogo para este sólo caso las Leyes de Indias, que prohíben la entrada, y comercio de los Extranjeros en los Puertos de aquellos mis Dominios; debiendo gozar la misma franquicia de derechos en la introducción de Negros que los Españoles; pero satisfarán los establecidos por la extracción de plata y frutos, que retornen, y provengan de sus ventas.
4
Los Españoles, y los Extrangeros, que por tiempo de dos años llevaren Negros á las expresadas Islas, y Provincia de Caracas para traficar con ellos, los podrán vender libremente á los precios que concierten con los compradores, sin que por parte del Ministerio Real, ni Municipal se les ponga tasa alguna: ni en este asunto tendrá más intervención, que la de estar á la mira para evitar el contrabando, y zelar que los Negros sean de buenas castas y calidades.
5
Tampoco se ha de hacer cargo á los Ministros Reales de los Negros que arribaren á los Puertos habilitados, ni pagarlos al pronto para después venderlos á quienes los necesiten; sino que han de quedar á cargo, cuenta, y riesgo de los que los conduzcan, ó hagan conducir para venderlos quando puedan, como otro cualquier efecto comerciable.
6
Los Negros han de ser de buenas castas, la tercera parte á lo más de hembras, y las otras dos varones; y no se permitirá la entrada, y venta de los que sean inútiles, contagiados, ó que padezcan enfermedades habituales, obligando á los que lleven alguno, ó algunos de esta clase á que los vuelvan á extraer.
7
Se gratificará por las Reales Caxas á razón de cuatro pesos por cada Negro á los Españoles que los introduzcan de buena calidad en los citados Puertos de su cuenta en embarcaciones Nacionales, para que sirvan de estímulo este comercio, y proporcionar por este medio la abundancia.
8
Como mi principal objeto para la concesión de libertades, exenciones, y gracias en este comercio se dirige á fomentar la Agricultura, declaro, que por cada Negro que no se destinare á ella, y á los trabajos de haciendas, ingenios, y otros usos campestres, sino al servicio doméstico de los habitantes en las Ciudades, Villas, y Pueblos, se ha de satisfacer la capitación anual de dos pesos desde el día de la publicación de esta mi Real Cédula, para modelar el exceso en esta parte, y concurrir al pago de las gratificaciones, que ha de satisfacer la Real Hacienda con arreglo á lo prevenido en el artículo antecedente.
9
Los Puertos de las Islas, y Provincia referidas por donde se ha de verificar la introducción de Negros, serán los siguientes: En la Provincia de Caracas, Puerto Cabello: en la Isla Española, Santo Domingo: en la de Puerto Rico, su Puerto; y en la de Cuba, el de la Habana; quedando sólo habilitado el Puerto de Cuba para que puedan hacer por él el referido comercio los Españoles, excluyendo los Extrangeros.
10
Los buques Nacionales que se destinen para este tráfico, deben ser de un tamaño moderado, á fin de que puedan reconocerse con más facilidad; y los Extranjeros no podrán exceder de trescientas toneladas cada uno, ni entrar en los Puertos que no estén habilitados. Luego que unos, u otros den fondo, se ha de hacer el fondeo, al que deberá asistir como cabeza principal, un sujeto condecorado, de zelo conocido, desintereses, espíritu patriótico, é inclinado á proceder con exactitud, y desempeño por sí mismo, quedando este nombramiento á la elección de mi Secretario de Estado, y del Despacho de Guerra, y Hacienda de Indias, sin más incumbencia, ni encargo que este, y el de zelar, y examinar la buena calidad de los Negros que se introduzcan; El sujeto que se nombre tendrá cuidado de que se derramen las aguadas, poniendo en un Lanchón la pipería vacía, y sobre cubiertas las barricas de menestras, y carne, y repuestos de aparejo, y velas, para que se reconozca todo á satisfacción, pues con ningún motivo, ni pretexto se ha de poder conducir en dichos buques otra cosa que los víveres, aguada, y precisos repuestos para navegar correspondientes á su tamaño, baxo la pena de comiso del buque, y de toda su carga, inclusos los Negros; pero de esta regla se excetuaran las embarcaciones que salgan de los Puertos habilitados de España, las quales podrán llevar géneros y frutos según se previene en el artículo segundo, y han de ser tratadas como cualquiera otro Navío de Comercio.
11
Las embarcaciones extrangeras que vayan con Negros, sólo se detendrán en los Puertos el tiempo preciso para darles salida, pues los compradores deberán efectuar la venta al mismo tiempo que los reciban, y á lo más tarde á las veinte y cuatro horas, prohibiendo que pueda internarse en el País, ni quedar Apoderado que no sea vecino de él, los quales estarán sujetos á todas las providencias que se tomen por el Gobernador, y Gefes de Real Hacienda, para evitar el fraude en las Embarcaciones; y para el debido cumplimiento quedará hecho cargo el sugeto que se nombre para la particular inspección de este Comercio.
12
Finalmente siendo mi Real Voluntad procurar á todos mis Vasayos las mayores ventajas en este Comercio, y aumentar el número de Agricultores en las Colonias de América para la prosperidad de sus habitantes; encargo muy particularmente á los sujetos que han de nombrarse para intervenir en este Ramo, y á los Gobernadores, é Intendentes, que no sólo concurran con las providencias que les dicte su zelo para evitar que el abuso de estas gracias obligue á revocarlas sino que me expongan y representen quanto la experiencia les manifieste ser preciso para lograr el mayor beneficio, y utilidades de mis Vasallos, y consiguientemente de la prosperidad, y aumento del Comercio.
Y para que tengan el debido cumplimiento las gracias especificadas en los doce Artículos anteriores, derogo todas las Leyes, Cédulas, y Reales Órdenes que se opongan, ó sean contrarias á ellos, y mando á mi Consejo Supremo de Indias, Virreyes, Presidentes, Gobernadores, é Intendentes, Justicias, Ministros de mi Real Hacienda, y á qualesquieran Tribunales á quienes corresponda, ó pueda corresponder, que guarden, cumplan, hagan guardar, cumplir, y executar quanto en esta mi Real Cédula se previene. Dada en Madrid á veinte y ocho de Febrero de mil setecientos ochenta y nueve.

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