entidad colectiva de población es una agrupación de
entidades singulares de población con personalidad propia y un origen marcadamente histórico. Es, por tanto, una unidad intermedia entre el
municipio y la entidad singular de población que existe en algunas regiones de
España. En concreto, las provincias españolas en las que existen entidades colectivas son:
1 Álava, Almería, Asturias, Burgos, Cantabria, La Coruña, Gerona, León, Lugo, Murcia, Navarra, Orense, Pontevedra y Vizcaya.
Así mismo, es el nombre que recibían anteriormente las entidades locales cuyo ámbito territorial era inferior al municipio.
Las entidades locales menores tienen personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de las competencias que la legislación les reconoce en cada caso.
Historia
La forma de administración local en España conocida como entidad local menor fue creada por el Estatuto Municipal de 1924, con
José Calvo Sotelo como director general de la Administración. Dicho estatuto señalaba en su artículo 2º que:
Bajo la denominación de Entidades locales menores se comprenden los anejos, parroquias, lugares, aldeas, caseríos y pedanías que, dentro de un Municipio, y constituyendo núcleo separado de edificaciones, forman conjunto de personas y bienes, con derechos o intereses peculiares y colectivos, diferenciables de los generales del Municipio.
Real decreto-ley aprobando el Estatuto municipal.
1
Dichas entidades tenían una personalidad jurídica distinta a la del municipio en que radicaba. La representación legal de las entidades locales menores correspondía a su junta vecinal, que tenían la misma capacidad en relación a bienes, contratos, obras y servicios públicos y acciones civiles, criminales, administrativas y contencioso-administrativas que un ayuntamiento.
Si tenían menos de 1000 habitantes se regían por
concejo abierto. La Junta estaba formada por un presidente y dos vocales adjuntos. En caso de la que la entidad local menor fuera una parroquia la junta se denominaba parroquial en vez de vecinal.
Si tenían una población superior a 1000 habitantes, y en especial las que formaban barriadas o anexos urbanos agregados a grandes poblaciones, la junta vecinal estaba compuesta por tantos vocales como concejales le correspondería de ser un ayuntamiento.
Aragón
En
Aragón, con el nombre de entidades locales menores, se establecieron por la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón,
2 y se regulan mediante el Decreto 346/2002, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Territorio y Población de las Entidades Locales de Aragón,
3 aunque anteriormente ya se habían creado entidades locales menores al ámparo del Real Decreto Legislativo 781/1986 (como por ejemplo,
Fuencalderas en 1996
4 ).
De esta forma, los núcleos de población que no reúnen las condiciones necesarias para la creación de un municipio pueden constiturse en entidad local menor.
Castilla y León
La Normativa sobre Administración Local de
Castilla y León, además de recuperar su tradicional y consolidada denominación, pretende dignificar sus características institucionales, de modo que su existencia constituya un aliciente tanto para los vecinos de los núcleos y como para los propios Ayuntamientos.
El concejo es una institución típicamente leonesa. Está constituida por pequeñas unidades de población con amplios poderes sobre su patrimonio.Su gran tradición democrática es uno de los precedentes de las Cortes de León de 1188.
LEY 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, Boletín: 109 / 1998, de 11 de junio.
Galicia
Distribución de las entidades locales menores en Galicia.
En la comunidad autónoma de Galicia, solamente hay nueve entidades locales menores, a pesar de que esta comunidad tiene el mayor número de núcleos de población de todas las comunidades autónomas de España.
Muchas de estas entidades en el
Antiguo Régimen fueron cabeza de su respectivo coto o señorío natural, territorios mucho más extensos que la mayor parte de los actuales municipios gallegos.
Comunidad Valenciana
En la
Comunidad Valenciana las entidades locales menores son los núcleos de población separados territorialmente del municipio al que pertenecen y que, teniendo características peculiares, se han constituido como una entidad local menor. Según el Título IV de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalidad Valenciana, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana,
5 todas las entidades locales menores de la región tienen la consideración de entidad local y disfrutan de personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias. En la Comunidad Valenciana existen siete entidades locales menores, 3 en la
provincia de Valencia, otras 3 en la
provincia de Alicante y una en la provincia de
Castellón.
entidad singular de población a "cualquier área habitable de un
término municipal, habitada, o excepcionalmente deshabitada, claramente diferenciada dentro del mismo y que es conocida por una denominación específica que la identifica sin posibilidad de confusión", según definición del
Instituto Nacional de Estadística de España.
Estas entidades singulares pueden estar constituidas por varios núcleos de población, uno o incluso ninguno, o un diseminado, que engloba a las edificaciones o viviendas que no pueden incluirse en el concepto de núcleo. En caso de no existir ningún núcleo se considera toda la entidad singular como diseminado.
Cada entidad singular de población posee una categoría que es la calificación otorgada, o tradicionalmente reconocida, tal como
ciudad,
villa,
lugar o
aldea, y a falta de ella, la que responde a su origen y características, como
caserío,
poblado,
barrio,
monasterio,
centro turístico,
zona residencial,
urbanización y otras.
La subdivisión del municipio en entidades singulares y colectivas de población no posee carácter oficial pero sí gran tradición. A su vez no deben confundirse estas entidades con el de
Entidad local de ámbito territorial inferior al municipio (o entidad local menor), recogido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
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