alta edad media :
En vísperas de la aparición del Islam, el Próximo Oriente mediterráneo y su entorno vivían totalmente ajenos a aquella posibilidad, que nadie habría podido prever, pero se hallaban en tal situación de debilidad defensiva y en tan difíciles circunstancias políticas que es relativamente comprensible el que la expansión islámica obtuviera unos resultados tan rápidos y contundentes. Sus principales víctimas fueron los imperios persa, sasánida y bizantino. Bizancio atravesaba por malos momentos desde el último tercio del siglo VI: la obra conquistadora de Justiniano se venía abajo por completo en Hispania, parcialmente en Italia, ante la entrada de los lombardos en la península, y, sobre todo, se derrumbaba la frontera del Danubio ante la agresividad de los ávaros y las migraciones de pueblos eslavos, que se consolidaron en los años finales del siglo VI y primeros del VII. La rivalidad con el imperio persa, el gran enemigo desde el siglo III, acababa de provocar momentos de máxima confrontación: Cosroes II (590-628) había conquistado Siria, Palestina y Egipto entre los años 613 y 619 sin encontrar grandes resistencias, y había llegado a asediar Constantinopla, en combinación con los ávaros, en el año 626. Pero tales éxitos agotaron la capacidad militar y financiera del Gran Rey persa y el emperador Heraclio recuperó todos los territorios perdidos, entre los años 627 y 630. Armenia, como era habitual, había padecido la expansión persa en su propio territorio, pero lo había recuperado después, manteniéndose fiel a su identidad y a su cristianismo, que la aproximaba a Bizancio aunque estuviere fuera de su órbita política, lo que evitaba reacciones antiimperiales semejantes a las que se daban entre los monofisitas de Egipto o Siria. Porque, si el imperio sasánida estaba en proceso de descomposición política, como parece mostrarlo el hecho de que se sucedieran ocho emperadores entre los anos 629 y 632, el bizantino tampoco era lo que parecía: "La realidad del imperio -escribe A. Ducellier- no se corresponde con su extensión geográfica oficial. En torno a un reducto sólido, Anatolia, zona del Egeo, Tracia, litoral griego oriental, grandes islas desde Slcilia a Chipre, provincias de Italia meridional, gravita un enorme conjunto territorial trabajado por las disidencias internas, nacionales y religiosas en Siria y Egipto, étnicas y culturales en Africa, culturales y políticas en Italia, sin contar con el peso eslavo sobre los Balcanes y la amenaza lombarda sobre el Exarcado, Apulia e incluso Cerdeña".
La expansión del Islam transformaría radicalmente los anteriores equilibrios de poder y escenarios de enfrentamientos: el imperio persa desapareció mientras que Bizancio se veía privado de sus provincias africanas y de Palestina y Siria; como consecuencia, se aceleró su transformación hacia un nuevo orden de cosas medieval basada en su raíz y componente griega y en la relación e influencia con los eslavos, a menudo en términos defensivos y muy conservadores, sin renunciar por ello ni a la universalidad de la idea imperial ni a su peculiar conjunción con la defensa del cristianismo ortodoxo. Al cabo, el nacimiento y apogeo de la civilización bizantina entre los siglos VII y IX permitió la irradiación de influencias religiosas y culturales que contribuyeron decisivamente a establecer la identidad histórica de los pueblos de la Europa balcánica y oriental.
En la expansión del Islam hay que valorar lo nuevo, que es el nacimiento de un espacio de civilización aglutinado en torno a una religión original y al poder que emana de ella, y las inmensas consecuencias históricas que se han derivado de aquellos hechos, ocurridos en tan breve tiempo. Pero, también, es preciso valorar cómo refundió una inmensa y heterogénea herencia cultural, convirtiéndose, segué expresión de F. Braudel, en "nueva forma del Próximo Oriente". Una forma no inmóvil sino en construcción y con fuertes diferencias regionales: a menudo se tiende a dar una imagen demasiado estática y cerrada de la historia islámica, y este peligro se acentúa en síntesis breves como lo es ésta.
La expansión del Islam transformaría radicalmente los anteriores equilibrios de poder y escenarios de enfrentamientos: el imperio persa desapareció mientras que Bizancio se veía privado de sus provincias africanas y de Palestina y Siria; como consecuencia, se aceleró su transformación hacia un nuevo orden de cosas medieval basada en su raíz y componente griega y en la relación e influencia con los eslavos, a menudo en términos defensivos y muy conservadores, sin renunciar por ello ni a la universalidad de la idea imperial ni a su peculiar conjunción con la defensa del cristianismo ortodoxo. Al cabo, el nacimiento y apogeo de la civilización bizantina entre los siglos VII y IX permitió la irradiación de influencias religiosas y culturales que contribuyeron decisivamente a establecer la identidad histórica de los pueblos de la Europa balcánica y oriental.
En la expansión del Islam hay que valorar lo nuevo, que es el nacimiento de un espacio de civilización aglutinado en torno a una religión original y al poder que emana de ella, y las inmensas consecuencias históricas que se han derivado de aquellos hechos, ocurridos en tan breve tiempo. Pero, también, es preciso valorar cómo refundió una inmensa y heterogénea herencia cultural, convirtiéndose, segué expresión de F. Braudel, en "nueva forma del Próximo Oriente". Una forma no inmóvil sino en construcción y con fuertes diferencias regionales: a menudo se tiende a dar una imagen demasiado estática y cerrada de la historia islámica, y este peligro se acentúa en síntesis breves como lo es ésta.
Se entiende por mundo islámico a todos aquellos países que tienen el islam como religión oficial. Son un grupo de países muy variados que van desde monarquías constitucionales como Marruecos, a repúblicas democráticas como Turquía, pasando por dictaduras y regímenes teocráticos como Irán. Entre ellos existen países que tienen leyes de corte occidental inspiradas en el islam y países cuya única ley es la saría. Uno de los problemas más grandes de estos países es el del integrismo islámico.
Incluye la mayoría de los países en los que se asentó el islam clásico durante la Edad Media y la Edad Moderna. En África están: Argelia, Benín, Burkina Faso, Camerún, Chad, Comoras, Costa de Marfil, Yibuti, Egipto, Gabón, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Libia, Malí, Mauritania, Marruecos, Mozambique, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Togo, Túnez y Uganda. En América: Guyana y Surinam. En Asia: Turquía , Afganistán, Azerbaiyán, Bahrein, Bangladesh, Brunei, Indonesia, Irán, Irak, Jordania, Kazajstán, Kuwait, Kirguistán, Líbano, Malasia, Maldivas, Omán, Pakistán, Palestina, Catar, Arabia Saudita, Siria, Tayikistán, Turkmenistán, Emiratos Árabes Unidos, Uzbekistán y Yemen.
El mundo islámico pertenece casi por completo al ámbito de los países subdesarrollados, por lo que han surgido en ellos tensiones contra Occidente que desestabilizan a los países. Se trata de una mezcla de despotismo y defensa de la tradición islámica, fundamentada en la rica historia del islam clásico.
Incluye la mayoría de los países en los que se asentó el islam clásico durante la Edad Media y la Edad Moderna. En África están: Argelia, Benín, Burkina Faso, Camerún, Chad, Comoras, Costa de Marfil, Yibuti, Egipto, Gabón, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Libia, Malí, Mauritania, Marruecos, Mozambique, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Togo, Túnez y Uganda. En América: Guyana y Surinam. En Asia: Turquía , Afganistán, Azerbaiyán, Bahrein, Bangladesh, Brunei, Indonesia, Irán, Irak, Jordania, Kazajstán, Kuwait, Kirguistán, Líbano, Malasia, Maldivas, Omán, Pakistán, Palestina, Catar, Arabia Saudita, Siria, Tayikistán, Turkmenistán, Emiratos Árabes Unidos, Uzbekistán y Yemen.
El mundo islámico pertenece casi por completo al ámbito de los países subdesarrollados, por lo que han surgido en ellos tensiones contra Occidente que desestabilizan a los países. Se trata de una mezcla de despotismo y defensa de la tradición islámica, fundamentada en la rica historia del islam clásico.
LOS DERECHOS HUMANOS EN EL MUNDO ISLÁMICO: SU DIMENSIÓN CULTURAL EN EL SIGLO XXI".
<en la parte que denominamos elementos intersubjetivos comunes de toda cultura
1) Hoy es ya un hecho incontestable que la situación en el mundo ha experimentado cambios radicales desde el 11 de septiembre del pasado año 2001. 2) También es un hecho incontestable que todavía nos hallamos inmersos en un amplio proceso de toma de conciencia -todavía no suficientemente profundo- de que ante nosotros y como saliendo de la nada de la nada de nuestra propia indiferencia se sobreentiende- aparece todo un nuevo mundo que durante siglos nos hemos esforzado cuidadosamente en soslayar pese a haber formado otrora parte de él la península ibérica durante casi ocho siglos: el mundo islámico.
Sin embargo, lo más importante para nosotros como filósofos del Derecho y por ende de la cultura en modo alguno puede limitarse a corear slogans políticos sin más, como en gran medida hicimos todos un poco a raiz de la periclitada polémica entre los derechos humanos de cuño occidental y los del otrora Mundo del Este, (perfilada sobre todo incluso a nivel de recepción de la terminología político-militar en el seno de las reflexiones iusfilosóficassobre derechos humanos como bien puse en relieve en mi trabajo sobre “los derechos humanos en la exChecoslovaquia”, tres tesis no refutadas hasta el presente), sino proceder a un análisis serio de la realidad subyacente tanto al fenómeno concomitante a la cultura islámica a nivel global en el mundo, como es el de la existencia de un Derecho sui generis, llamado Derecho Islámico, como a su proyección más efectiva y relevante en el mundo que se hace a dos niveles complementarios: Por una parte a través de las concepciones islámicas contemporáneas de los derechos humanos y, por otra, a través de su reflejo unas veces simultáneo en el tiempo, otras en paralelo- a través de las poco visibles raíces iusfilosóficas del Derecho Constitucional islámico contemporáneo, un derecho que se perfila especialmente en los derechos fundamentales reconocidos como tales y tipificados en los Estados y países islámicos, sirviéndonos para ello de lo que ya Gadamer llamara anticipándose- “paradigmas de precomprensión cultural” de todo fenómeno reputado como tal, si bien la metodología que venimos aplicando en nuestros trabajos y conferencias tanto en España como en Alemania es básicamente la que tan excelentes resultados viene dando como Teoría de la Constitución como Ciencia de la Cultura, de P. Häberle, últimamente completada con sus reflexiones sobre “Pluralismo y Constitución”, -actualmente en el candelero-, cuya traducción al castellano igualmente nos cupo la honra de efectuar hace muy poco.
Nosotros, por tanto, los iusfilósofos -y nó los políticos, ni los politólogos, sociólogos o periodistas- podemos contribuir a clarificar con la calma propia de la reflexión y del trabajo continuado durante décadas, los aspectos y elementos que configuran la dimensión cultural del Derecho Islámico contemporáneo y de los Derechos humanos y fundamentales, proyectables a lo largo de todo el presente S. XXI, como ya hemos hecho en nuestras publicaciones y susodichas conferencias, cuyas reseñas incluimos in fine separadas por países. Especialmente en nuestro libro “Derechos humanos y Mundo islámico”, (cuyo sugestivo subtítulo indica que se trata de un análisis iuscomparatista crítico sobre derechos humanos en la pluralidad der contextos iusculturales del Mundo islámico contemporáneo a la luz de la Filosofía del Derecho) invitamos al lector a que nos ayude con sus sugerencias a completar los aspectos más esenciales del mismo, como son ante todo qué se entiende realmente por cultura jurídica y, por ende, por la dimención cultural de la Filosofía del Derecho en el Mundo islámico, analizando por tanto el debate que ya existió en su día en el propio seno de dicho mundo en torno a los derechos humanos o a una o varias concepciones islámicas de tales derechos, si puede haber o nó tales derechos y qué tipología ostentan, de ser posibles, donde radica su problemática interna, sus carencias, disfunciones, variantes internas y confrontación con las concepciones occidentales sobre derechos humanos todavía carentes de visión unánime también entre nosotros-,si puede hablarse o nó de un pluralismo islámico y en qué parametros funciona como tal, si la terminología jurídica subyacente coincide o nó y en qué medida con la occidental al uso, cuáles son las estructuras jurídicas (insisto -jurídicas, que no políticas-) conflictivas frente a Occidente. Del mismo modo hemos analizado los conceptos existentes en el mundo y países islámicos sobre el Constitucionalismo como fenómeno actual (p. Ej. Arabia Saudí proclamó su Constitución estatal en 1992, casi coincidiendo con la Expo Universal 1992 de Sevilla, mientras que distribuía folletos en tirada millonaria sobre su concepción sobre los derechos humanos en el mundo del Islám Saudí), al par que intentábamos delimitar los elementos configuradores de lo que en dichos países se denomina ya Derecho Islámico contemporáneo, su posible fundamentación, así como -de forma pionera- el establecimiento de una teoría del Derecho Islámico que actúe como teoría regional del Derecho, en la que puedan integrarse los elementos no incompatibles con el Derecho occidental ni con la Filosofía jurídica de nuestro mundo, que cristaliza en lo que ya denominamos “Teoría multidimensional del Derecho Islámico” como elemento aglutinador intersubjetivo del actual polimorfismo jurídico islámico, reuniendo elementos aprovechables tanto de la Teoría tridimensional de Reale, como de la tetradimensional de Pérez-Luño, como de la “Strukturierende Rechtslehre” de Müller. FInalmente no pueden faltar aquí los consabidos textos ya traducidos de las declaraciones de derechos humanos y otros textos análogos que presentan de forma incontrovertible una realidad jurídica lamentablemente negada a veces por la propia evidencia de los hechos, de actos de barbarie puntuales y patentes en dichos países, repetidamente denunciados por Amnistía Internacional. A través de todos estos elementos resulta evidente la dimensión cultural de los derechos humanos en el S. XXI, objeto de debate hoy. El trabajo que hemos realizado al efecto condensado en el susodicho libro: Derechos humanos y Mundo islámico, cuya primera tirada está a punto de agotarse, reúne: -en palabras del redactor encargado de recensarlo condensando brevemente sus puntos- una década de investigación en España y Alemania. Su métodología crítico-científica comparatista facilita las claves del Derecho Islámico actual, las concepciones sobre derechos fundamentales reflejadas en textos internacionales, constitucionales y ONGs, y los conflictos básicos entre el Derecho Occidental y el islámico. Es clave para entender transfondos jurídico-islámicos de los sucesos del 11 de septiembre, del Afganistán actual y su situación, así como la de países islámicos aledaños, y- sobre todo- clave de precomprensión jurídico-cultural del futuro de los integrismos. El debate está abierto.>>
2."EL DERECHO ISLÁMICO CONTEMPORÁNEO EN SU DIMENSIÓN CONSTITUCIONAL"
En segundo término, profundizando en la materia de la que todo ello trae su razón de ser que no es otra que el Derecho Islámico contemporáneo, (-léase- la hermenéutica islámica actual de multiples ramas existentes en el mundo islámico, sobre la que se basan en último extremo tanto los diferentes derechos humanos de cuño islámico como los fundamentales constitucionales como proyección de los parámetros exegéticos ínsitos a la misma), podemos colegir tras un enjundioso y detenido análisis de los textos constitucionales de la mayoría de los países que componen lo que se llama la Umma islámica (o Comunidad Mundial de Estados y países confesionalmente islámicos), que para poder siquiera plantearse un serio debate en torno a la oportunidad de considerar si dichos países ostentan o nó una Constitución, es decir, si se les aplica el principio montesquieuano de que para ello necesariamente tiene que haber división de poderes en su seno e instituciones, negando mayormente que ello así sea, al par que se insiste en el principio básico de división de textos constitucionales de Löwenstein, a tenor del cual sus constituciones únicamente son semánticas, -con lo que el debate queda viciado a limine litis al no poder fijar siquiera parámetros de acuerdo consensuado básicos para iniciar el mismo-, si queremos realmente debatir la dimensión constitucional actual deberemos por tanto obviar estas dos espinosas cuestiones que abocan a un callejón sin salida, y centrarnos en la existencia fáctico-jurídica de textos constitucionales hoy día existentes en los países islámicos y, no deseando cambiarla desde aquí sino únicamente analizarla y llegar a ciertas conclusiones como “hipótesis de trabajo” iusfilosófico que nos ayuden tanto a nosotros como a los Filósofos del Derecho musulmanes, progresistas y democráticos que también existen en los países islámicos- a crear una plataforma intersubjetiva de diálogo.
Al hacerlo así lo primero que nos salta a la vista es la existencia de posibles “elementos intersubjetivos” en los ordenamientos jurídico-constitucionales de los países islámicos que actualmente configuran las NN. UU., si bien dichos elementos no están distribuidos de forma regular o digamos subsumible en esquemas más o menos cartesianos propios de nuestro mundo occidental, sino que son el fruto de la historia del Islám, léase de la islamización de dichos países (y a veces de la desislamización parcial de los mismos por la aportación sincrética de elementos extraislámicos asumidos hoy y tomados como si realmente lo fueran, como p. ej. el famoso burka afgano), sino de una forma que configura lo que denominamos “mosaico intercultural islámico”, para lo cual necesariamente tendremos que salir de los esquemas iusfilosóficos occidentales ya clásicos y sumergirnos en otro tipo de divisiones más controvertibles, como la que eventualmente usamos, basada esencialmente en tomar como parámetros de estudio y comparación los “filológico-linguísticos” en vez de los politológicos clásicos, es decir, realizar un estudio en base fundamentalmente a los idiomas que se emplean tanto en la lengua coloquial de cada país, -mayormente varios a la vez-, como los de estudio de la realidad jurídica y constitucional, también múltiples por regla general, excepto en los países claramente arabófonos-. Evidentemente no podemos analizar en este trabajo los 55 países de la Conferencia Islámica Mundial, pero sí la mayoría de ellos, sobre todo los más señeros y representativos.
De todo ello resulta que los países del Mundo Islámico, a nivel constitucional, podrían dividirse grosso modo en cinco amplios grupos, conteniendo el 1º Los países arabófonos, es decir, mayormente los de la Liga Arabe, por las afinidades de sus textos constitucionales; el 2º, Irán exclusivamente, por las características sui generis que ostenta, al ser de mayoría chiíta y pertenecer a la escuela exegética Jafarí; el 3º, que incluye no sólo a la laica Turquía, sino incluso a los países islámicos de las Repúblicas de la C.I., es decir, Aserbayán, Kazakastan, Kirguistan, Tayikistan, Turkmenistan, Uzbekistan, -aparte del todavía no resueltamente aclarado caso de Chechenia-; en 4º lugar Afghanistan, Pakistan y Bangla-Desh, y en 5º y último Bosnia-Herzegovina.
En cada una de las respectivas constituciones de cada uno de los susodichos países que integran cada uno de los cinco grupos de países islámicos hemos hallado nueve elementos configuradores comunes que perfilan así los elementos genuinos del Derecho Constitucional islámico contemporáneo, y que son respectivamente: 1.-Principio de establecimiento de idiomas jurídico-constitucionales, con sus variantes y excepciones, 2.- Principio de la división/colaboración de poderes según las variantes de cada texto concreto;3.- Principio constitucional de imperativo de la Ley y la Constitución dentro de las exégesis islámicas de cada escuela imperante en el país;4.- Principio de interpretation de la Constitución a tenor de la Ley Islámica (Shari'a) 5.- Principio de legitimidad iuris et de iure de todo acto u acción conforme a los principios de la Ley islámica, o principios generales del Derecho islámico. 6.- Principio llamado del pluralismo Islámico. 7.- Principio de soberanía islámica. 8.-Principio de protección de las minorías según la Ley Islámica, y 9.- Principio de la democracia islámica o variantes de la institución denominada Shura según la Ley Islámica.
Ahora bien, dichos elementos no son intercambiables de cualquier forma ya que las características propias de las constituciones que forman cada grupo no lo permiten. Unicamente por tanto se podrán hallar los citados elementos constitucionales comunes reagrupados en los países que componen cada uno de los cinco grupos señalados e incluso con ligeras variantes tampoco intercambiables, todo lo cual otorga un espectro sui géneris a dicho Derecho Constitucional Islámico que nos guste o nó a los Occidentales- es el que existe en dichos países y provoca de hecho una mayor cantidad de conflictos todavía que a la que nos tienen ya acostumbrados los medios de comunicación. Las reflexiones aquí únicamente esbozadas se publicarán pronto en su redacción original las escribí directamente en alemán al estar falto de tiempo para hacer un texto castellano y luego traducirlo- y pronto quizás podrán salir también a debate en España. Aquí me limito únicamente a su reseña. Ruego a los compañeros interesados en que se pongan en contacto conmigo. A la postre, la razón la tiene no a quien el jefe de turno o la corriente de turno se la dá, sino a quien el tiempo así lo hace. En nuestro caso no fue una pérdida de tiempo dedicar esfuerzos al Derecho Islámico, a los Derechos humanos y fundamentales islámicos, al contrario, estamos seguros que este trabajo en el que ponemos en relieve el Derecho Constitucional Común Islámico (Das Gemeinislamische Verfassungsrecht) servirá definitivamente para saber en caso de conflictos quién está legitimado para hablar “en nombre del Derecho islámico”, independientemente de que así se afirme en los medios, como es el caso de Bin Laden y de tantos príncipes y revolucionarios, dictadores y coroneles. De modo que si su sedicente programa contiene -a nivel jurídico, insisto, no político- los elementos comunes que ya hemos analizado así será; si nó, será sólo un caso más de superchería y usurpación de poder, como tantos otros. La diferencia es que ahora podremos afirmarlo en base a criterios iusfilosóficos, jurídico-científicos, y no en base a cambiantes opiniones políticas mayormente oportunistas. El Derecho islámico no es lo que cada cual dice ser, -como muchos ligeramente afirman-, sino aquel que refleja los legítimos elementos constitucionales admitidos por el consenso de milllones y millones de personas, a través de miles de juristas islámicos de buena voluntad, que buscan la justicia y el camino hacia Dios con el corazón limpio, no el de fanáticos y corruptos genocidas.>>
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