Matemática financiera
El anatocismo es la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo, también conocido como capitalización de los intereses.
Generalmente, cuando se efectúa un préstamo, se determina una cuota mensual a pagar que es la suma de:
- una cantidad que amortiza el capital prestado;
- los intereses generados por ese período de tiempo.
Por tanto, el anatocismo consiste en que a la persona que no pague la totalidad o una parte de la cuota que le correspondía para un período determinado, el monto dejado de pagar se le sumará al capital prestado, y por ende pasará a formar parte del monto al cual se le calcularán los nuevos intereses.
A modo ejemplificativo, el devengo de intereses simple supondría que, en periodos sucesivos mensuales, una deuda de 1.000 euros a un 5% de interés aumente a la cantidad de 1.250 euros en 5 meses. El devengo de intereses con anatocismo supondría que la deuda de 1.000 euros ascendiera a la cantidad de 1.276,28 euros, cantidad que mes tras mes aumentaría en una mayor cantidad y que llegaría a los 1.551 euros 4 meses después frente a los 1.450 euros de no haber anatocismo.
El anatocismo en la legislación española
El Código Civil español recoge en el artículo 1109 que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.
En el ámbito mercantil español, sin embargo, el cobro de intereses sobre intereses está prohibido: según el Art. 317 del Código de Comercio, los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses [...].
No obstante, las partes pueden pactar que éstos pasen a capitalizarse, como indica la segunda parte de dicho artículo: [...] Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos. Tal pacto habrá de formalizarse por escrito al perfeccionarse el contrato.
La razón que fundamenta la prohibición inicial es la necesidad mantener una proporcionalidad entre capital e intereses, que el anatocismo rompería, pudiéndose entrar en usura. Efectivamente, el Art. 319 establece que interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos. Este art. 319 dio lugar a numerosos abusos contra los que el legislador ya reaccionó en 1980 impulsando la producción de intereses sobre la cantidad líquida a la que condenase una resolución judicial a pesar de los recursos que a la misma se interpusiesen siempre que las decisiones jurisprudenciales posteriores no modifiquen la primera.
En todo este razonamiento es importante distinguir entre los intereses derivados del propio préstamo y los intereses moratorios, que pueden pactarse para sancionar el incumplimiento total o parcial de la obligación de pago de intereses y devolución del principal.
ANATOCISMO.
"... ANATOCISMO. Es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses. Es denominado también interés compuesto.
En la mayoría de las legislaciones se prohíbe el anatocismo; así, el código civil argentino establece en su art. 623 que no se deben intereses de los intereses, sino pro obligación posterior. El principio que veda el pacto de capitalización de intereses no vencidos, es de orden público y no puede dejarse sin efecto por el acuerdo de las partes o la renuncia anticipada del deudor. La cláusula de un contrato que contenga un pacto prohibido de esta naturaleza es nula de nulidad absoluta, lo que no obsta a la validez del contrato en el que ha sido incluida.
El principio, por tanto, es que no se deben intereses de intereses, pero esta regla tiene sus excepciones.
a)- Ante todo, cuando la acumulación de los intereses al capital resulta de una convención posterior al momento en que los intereses se han devengado. Sería nula una convenció que estableciera la acumulación ab initio; pero si después de vencida la autorización el deudor desea renovarla, no hay inconveniente en que se acumulen los intereses. La razón es muy simple; si el deudor no tiene dinero para cumplir, se verá obligado a acudir a otro prestamista, a quien deberá pedirle la suma del capital e intereses debidos al primero; y, desde luego, tendrá que pagarle intereses sobre esa suma. No tendría sentido prohibir que esa misma operación se hiciera con el primer acreedor.
b)- Cuando, liquidada judicialmente la deuda con sus intereses, deudor fuere moroso en pagar la cantidad que resulta de la liquidación (art. 623).
c)- Capitalización en ciertos supuestos del derecho comercial.
d)- Capitalización autorizada por leyes especiales.
El anatocismo es admitido con mayor extensión en el derecho mercantil, permitiéndose la capitalización trimestral de intereses, en forma automática, en la cuenta corriente bancaria (art. 795 del código de comercio argentino) y, por convención de partes, en la cuenta corriente mercantil no bancaria (art. 788 del código de comercio argentino).
Asimismo el art. 569 del mismo código prevé que, en el mutuo mercantil, los intereses vencidos pueden capitalizarse y producir intereses a partir de la demanda judicial, con tal de que sean adeudados por un periodo no inferior al año. ..."
ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA
TOMO I
A
Editorial Bibliográfica Argentina
(pagina 687)
ANATOCISMO.
"... ANATOCISMO. Del griego aná, reiteración, y tokimós, acción de dar a interés.
En el lenguaje jurídico designa el pacto por el cual se conviene pagar intereses de intereses vencidos y no satisfechos.
No debe confundirse, sin embargo, con la estipulación de una elevación del interés, para el supuesto de simple mora, en cuyo caso consiste en una cláusula penal.
El hecho de exigir réditos por los intereses, que con tal fin se agregan al capital, constituye, en verdad, la formación de un interés compuesto, ya que se consideran los intereses devengados como nuevo capital, que rinde a su vez los suyos. Esta forma de usura es de lo mas frecuente, y ha sido reconocida bajo ciertas condiciones en forma legal.
Sin embargo, el anatocismo fue terminantemente prohibido en la legislación romana de la época republicana. Prohibición consagrada por la legislación de Justiniano, que estableció en el Código: Ut nullo modo usurae usurarum a debitoribus exigantur. (L. IV, tít. 22, ley 28).
En las legislaciones modernas existen dos tendencias definidas:la de la prohibición absoluta, seguida, por ejemplo, en el Código alemán (art. 289), y la de prohibición relativa, ya que en ellas se autoriza según concurran determinadas circunstancias. Siguen esta tendencia el Código civil francés, el de Holanda, el de España y el argentino.
En el Derecho privado argentino, se encuentra legislado en el Código civil y el de comercio, en forma mas o menos similar, con la diferencias que se anotan.
No se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623, Cód. civ.).
De este precepto se deducen las dos hipótesis que el Código civil concibe en forma expresa para la convención para la convención del anatocismo:
La primera, cuando las partes expresamente lo convengan, como acumulación del capital y en forma posterior a la mora. Entendiéndose asimismo que se aplican a los intereses vencidos y nunca sobre los futuros. Se dice que en este caso el deudor conoce el total del recargo y que, por lo tanto, es conveniente autorizarlo, para evitar por otra parte, fraudes a la ley prohibitiva, celebrando un nuevo contrato. (V. Jurisprudencia, cuando se admite la capitalización mediante convenio posterior y cuando se la rechaza en caso contrario.)
La segunda hipótesis se produce siempre que exista liquidación judicial, es decir, una decisión que apruebe el cómputo, el requerimiento posterior del pago y asimismo el retardo en hacerlo por parte del deudor.
Se encuentran otras disposiciones del Código civil que prevén la autorización de una especie de acumulación de intereses: el supuesto del artículo 1950, en el caso de que el mandatario paga de su peculio una deuda a cargo del instituyente, mas sus intereses, pudiendo reembolsarle, cobrando réditos sobre el conjunto, ya que el crédito primitivo se transforma en otro distinto a favor del apoderado. Lo mismo rige para el gestor (art. 2298, Cód. civ.) y para el garante (art. 2030, Cód. civ.).
En el Derecho comercial es común la realización de este convenio, autorizando legalmente por diversas normas del Código respectivo:
Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año (art. 569, Cód. com.).
Intentada la demanda inicial judicial por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para formar aumentos de capital que produzca réditos (art. 570, Cód. com.).
Similares disposiciones autorizan el anatocismo legal, en figuras del Código de comercio, como la cuenta corriente, artículo 788 y la cuenta corriente bancaria, según el artículo 795. (A.V.S)
JURISPRUDENCIA.- Criterio de la Suprema Corte Nacional: No pueden computarse intereses sobre el importe total de la liquidación, sino sobre el capital que la misma menciona, si ya en ella se han comprendido los intereses anteriores, no pudiendo admitirse la capitalización de intereses (Sup. Corte Nac., 24-2-932, J.A., t. 37, pág. 536; V. además: fallo en J.A. , t. 72, pág. 571; t. 66, pág. 380).
El anatocismo solo es permitido en los casos expresamente reconocidos por la ley (1ª Inst. Cap. Fed., 25-4-936, L.L., t. 2, pág. 278).
No es contrario a la ley, o a las buenas costumbres, el cobro de intereses atrasados en forma separada o juntamente con el capital (Cám. 2ª Apel. La Plata, Sala 2ª, 17-5-949, L.L., t. 56, pág. 48).
Casos de interés penal: Es válido el convenio por el cual se establece un interés de un tanto por ciento sobre el convenido 8Cám. Civ. 1ª Cap. Fed., 16-5-930, J.A., t. 33, pág. 137; 21-12-937, J.A., t. 60, pág. 850, y 21-7-937, J.A. t. 59, página 139; Cám. Civ. 2ª Cap. Fed., 10-9-930, J.A., y 22-4-940, J.A., t. 70, pág. 711; Cám. Civ. 1ª La Plata, 15-12-933, J.A., t. 44, pág. 900).
Es licito cobrar intereses pactados de intereses vencidos, capitalizados por convenio (Cám. Civ. 1ª, 6-11-931, J.A., t. 36, pág. 1700).
Los intereses sobre los intereses no deben abonarse desde que se ordenó el mandamiento por el capital y los intereses que reclamaba el ejecutante, sino solo desde que, fijada judicialmente la cantidad a que ascendían los intereses ejecutables a la fecha de promoción del juicio, y establecido judicialmente el plazo dentro del cual debían ser abonados, el obligado hubiere caído en more de hacerlo (Cám. 1ª Apel. Mercedes, 9-9-949, L.L., t. 58, pág. 805; J.A., 1950-II, pág. 623).
Los intereses de la cuenta corriente mercantil corren de pleno derecho; pero no se capitalizan sin expresa conformidad de partes (Cám. Civ. 1ª Cap. Fed., 12-12-930, J.A., t. 34, pág. 1142).
BIBILIOGRAFIA.- Colmo, A., De las obligaciones en general, n° 436, Bs. Aires.- Lafaille, H., Derecho civil, t. 7, vol. 2, "Tratado de las obligaciones", págs. 166 y sigs., Bs. Aires, 1950, - Nueva Enciclopedia Jurídica (española ), pág. 664, Barcelona, 1950. ..."
De lo transcrito podemos concluir que el pacto de anatocismo solo es valido cuando se realiza en fecha posterior a la del contrato principal, como se aprecia en los siguientes párrafos:
Del Diccionario Juridico Abeledo – Perrot:
"... El principio, por tanto, es que no se deben intereses de intereses, pero esta regla tiene sus excepciones.
a)- Ante todo, cuando la acumulación de los intereses al capital resulta de una convención posterior al momento en que los intereses se han devengado. Sería nula una convenció que estableciera la acumulación ab initio; pero si después de vencida la autorización el deudor desea renovarla, no hay inconveniente en que se acumulen los intereses. La razón es muy simple; si el deudor no tiene dinero para cumplir, se verá obligado a acudir a otro prestamista, a quien deberá pedirle la suma del capital e intereses debidos al primero; y, desde luego, tendrá que pagarle intereses sobre esa suma. No tendría sentido prohibir que esa misma operación se hiciera con el primer acreedor...."
De la Enciclopedia Juridica Omeba:
"...No se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623, Cód. civ.)...."
"...La primera, cuando las partes expresamente lo convengan, como acumulación del capital y en forma posterior a la mora. Entendiéndose asimismo que se aplican a los intereses vencidos y nunca sobre los futuros. Se dice que en este caso el deudor conoce el total del recargo y que, por lo tanto, es conveniente autorizarlo, para evitar por otra parte, fraudes a la ley prohibitiva, celebrando un nuevo contrato. (V. Jurisprudencia, cuando se admite la capitalización mediante convenio posterior y cuando se la rechaza en caso contrario.)..."
ANATOCISMO, de la manera más universal, se delimita como “ el cobro de intereses de plazo sobre intereses de plazo ya vencidos y no pagados a afecto de causar nuevos intereses de plazo”[Interés Compuesto], con lo5 que, siendo prácticos, de manera hipotética, ejemplaricemos un evento que bien podría ser de la vida del agio cotidiano: si tomáramos un crédito de $ 500.000 a un mes con una tasa de interés de plazo de $ 25.000 (5%), si no se cancela al finalizar ese mes, entonces ya deberemos $ 525.000 de capital, de tal forma que de no cancelarse, un nuevo el interés de plazo se calculará sobre este nuevo capital, generando para el siguiente mes con la misma tasa, un interés de plazo de $ 26.250,oo, que si no se cancela, se deberá entonces un nuevo capital de $ 551.250,oo y asi sucesivamente continuaría incrementándose mes a mes.
Muchas veces, tanto desde la academia, la consulta profesional, el ejercicio del litigio, como la mayormente significativa óptica del ciudadano corriente se inquiere sobre la legalidad del anatocismo, toda vez que al tiempo que si bien es cierto el Artículo 2235 del Código Civil lo prohíbe, no es menos cierto que el Artículo 886 del Código de Comercio, el Artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y el Artículo 121 del Decreto 663 de 1993 lo permiten.
Bastante se ha divagado entre intrincadas y no menos validas pero difusas tesis filosófico jurídicas, sociales, económicas y financieras que extremistamente han propendido desde su inexequibilidad hasta constituir la panacea univoca para el equilibrio de las relaciones derivadas entre el capital prestado, y el rédito frente el mayor o menor plazo de retorno frente a las variables del valor adquisitivo de la moneda, para concluir en la media relatividad que no va lo uno ni lo otro; es constitucional y no es absolutamente necesario, por lo que al ser un fenómeno elástico respondiente en mayor o menor medida a las necesidades de mercado en un momento determinado, su verdadera valoración ha de juzgarse de manera individual y concreta de acuerdo con cada caso en particular, tal lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia C-364 del año 2000 .
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